Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001543
ASUNTO : EP01-R-2006-000136
PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputado: Gustavo Granados Ramírez.
Victimas: José Gregorio Gutiérrez Huiza, René Xavier Huiza Molina y José Gregorio Huiza.
Delito: Homicidio Calificado Frustrado.
Defensores Privados: Abg. Luis Rodolfo Campos, Eraldo Emiro Bracho Espinoza.
Representación Fiscal: Abg. Alexander Marcano Romero y Carlos Miguel Ramírez Espinoza.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
ASUNTO: EP01-R-2006-000136
Consta en autos que en fecha 09 de Octubre de 2006, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Vilma Fernández, dictó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado: Gustavo Granados Ramírez, en la cual admitió totalmente la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Calificadas Tipo Básicas, en perjuicio de José Gregorio Gutiérrez Huiza, René Xavier Huiza Molina y José Gregorio Huiza, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerarlas necesarias, lícitas, pertinentes y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales para ser exhibidas en juicio oral y público.
En fecha 17 de Octubre de 2006, los abogados Eraldo Emiro Bracho Espinoza y Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensores Privados de los acusados de autos, apelan en contra del auto antes señalado.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente. En fecha 14 de Noviembre de 2006, se admitió sólo la tercera denuncia de la presente apelación, referido a la extemporaneidad de algunos medios probatorios presentado por la representación Fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
Los Recurrentes, Abogados Eraldo Emiro Bracho Espinoza y Luis Rodolfo Campos, fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal; en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes, su oposición al auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2006, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la recurrida admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía extemporáneamente en fecha 27 de Septiembre de 2006, señaladas en el escrito del auto motivado de la siguiente manera: Con el número 9) la Experticia Médico Legal N° 0342 de fecha 28 de junio de 2006; el acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernán Hernández; acta de entrevista del ciudadano Yilver Johan Torres Medina; y el acta de entrevista del adolescente y una de las víctimas Rene Xavier Huiza Molina; que estas pruebas se encuentran insertas al folio 245 al 251 del expediente; que el Fiscal al momento de intervenir en la audiencia de calificación de flagrancia ocultó las tres actas de entrevistas antes referidas, las cuales fueron rendidas en fecha 19 de junio de 2006; que fueron las primeras declaraciones que pudieron haber cambiado el curso de la calificación de los delitos; que el Fiscal fundamenta su temeraria calificación en las declaraciones rendidas por testigos referenciales, calificación que fue ratificada por los Tribunales de Control 5 y 2. Que de las actas procesales se puede evidenciar varios escritos presentados por la defensa, pidiéndole al Tribunal que le ordenara a la Fiscalía Novena, que consignara dichas actas y es justamente el día 27 de septiembre, cuando las presenta en forma extemporánea sus originales; que presumen que el Fiscal o tiene un interés personal o es un irresponsable de mala fe, al promoverlas y presentarlas de manera extemporáneas. Continúan los apelantes promoviendo, a los efectos de fundamentar la apelación una serie de pruebas.
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, ordene dejar sin efecto las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 04 de septiembre de 2006 y promovidas extemporáneamente en fecha 27 de agosto de 2006 por la Representación Fiscal.
Por su parte los Fiscales Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abogados Alexander Marcano Romero y Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su escrito de contestación al presente recurso, se oponen al mismo, e instan a esta Corte de Apelaciones para que sean revisados los lapsos procesales en los cuales fueron promovidas por la parte acusadora las pruebas que sustentan su acusación, que las mismas se presentaron dentro de los lapsos procesales establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal y así lo determinó el A quo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…las que causen un gravamen irreparable…”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, deja sin efecto las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de Octubre de 2006, indicó:
… “Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: En cuanto al cambio de calificación, solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que no es procedente por cuanto hasta ahora lo que se han presentado son medios de pruebas, que no pueden ser debatidas en esta fase intermedia si no en un contradictorio, en juicio oral y público, por lo tanto no esta desvirtuada las imputaciones hecha por el Ministerio Público y procede a admitir, Totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal y comparte la calificación fiscal atribuida a los hechos, así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, por considerarlas necesarias, lícitas, pertinentes y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales para ser exhibidas en juicio oral y público. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la defensa por ser necesarias y pertinentes y por haberlas promovido en tiempo hábil. TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado: GUSTAVO GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.152, natural de San Vicente de Chucurí Santander del Sur, República de Colombia, de 41 años de edad, y nacido en 22/01/1965, hijo de Cecilia Ramírez (V) y Severino Granados (V) y residenciado en Bum-Bum zona rural Agua Linda, Fundo El Canelo Bum Bum, parroquia Andrea Bello, vía Finca Almorzadero del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, numeral 1º en concordancia con el Art. 405 y con relación a lo establecido en su último aparte del Art. 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente José Gregorio Gutiérrez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICAS, prevista en el Art. 413 en concordancia con el Art. 418 Y Art. 415 del Código Penal Venezolano perjuicio del Adolescente Rene Xavier Huiza Molina Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad y se niega la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto aún no han variado las condiciones que dieron origen al decreto de Privación. QUINTO: Y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a la URDD a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que corresponda, El auto fundado se publicará al tercer día hábil a partir de hoy, quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples a la Defensa y a la Representación Fiscal.”…
Desde esta perspectiva, se ha de observar del planteamiento del recurso, que el recurrente se fundamenta en el ordinal quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causan un gravamen irreparable.
Así tenemos que, en fecha 04 de octubre de 2006 se realizó el acto procesal de la Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la admisión de las pruebas presentado por la representación Fiscal en fecha 27 de Septiembre del presente año, referido a la experticia médico legal número 0342, actas de entrevista rendida por los ciudadanos Hernán Hernández, Yilver Johan Torres Medina y Rene Xavier Huiza Molina, es decir, que la defensa no está de acuerdo con la admisión de las pruebas mencionadas por considerar que las mismas fueron interpuestas extemporáneamente ya que desde la fecha en que fueron promovidas a la realización de la audiencia preliminar no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 procesal referido a que son cinco días antes de la realización a dicho acto procesal.
Sobre este aspecto es preciso indicar que por estar en la etapa intermedia del proceso, ha de considerarse lo establecido en el artículo 172 procesal, que trata de los días hábiles en esta fase; siendo que por otra parte el artículo 328 Adjetivo penal, establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito varios actos; entendidos que esa series de actos señalados en la mencionada norma están delimitadas a cada unas de las partes del proceso; es decir, que no se pueden realizar todos los actos por una sola de la parte; así tenemos que la Fiscalia del Ministerio Público no puede proponer la institución del acuerdo reparatorio, como tampoco la defensa no podrá solicitar al Juez de Control la privativa de libertad para el imputado; existiendo una gama de oportunidades procesales pero de acuerdo a la competencia de cada uno de los actores del proceso
Siendo así, tenemos que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la acusación Fiscal como acto conclusivo, el cual debe promover los medios probatorios con la cual sustenta dicha acusación, no teniendo otra oportunidad habida consideración que los lapsos procesales son de orden público, y que la misma se fijan para evitar la inseguridad jurídica, y es sobre esta base que las partes del proceso deben actuar para evitar el relajo procesal; significando con ello que la única oportunidad que tiene la Fiscalia del Ministerio Público para promover pruebas es con su escrito de acusación, a menos que sean pruebas nuevas desconocidas en el proceso, las cuales pueden hacer uso de ellos cualquiera de las partes. En relación a las pruebas que se pueden interponer 5 días antes de la realización de la audiencia preliminar son las pruebas de la defensa ya que ellas desvirtuarían las pruebas fiscales que con antelación debieron ser promovidas; es decir, la defensa es el ultimo en promover pruebas sobre la base de una acusación Fiscal, ya que si la Fiscalia promueve pruebas junto con su escrito de acusación y la defensa se opone a ellas con otras pruebas de acuerdo a la facultad que le otorga el 328 procesal, y viene la Fiscalia y promueve pruebas nuevamente, estaríamos en presencia de violaciones de lapsos procesales, ya que se tendría que dar oportunidad nuevamente a la defensa para que contradiga las pruebas acusatorias, debiéndose recordar que las pruebas giran alrededor del imputado como mecanismo de defensa jurídica. Este criterio es acogido por nuestra doctrina procesal, cuando el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento manifiesta que la oportunidad de promover pruebas por parte de la Fiscalia del Ministerio Público es con su escrito de acusación facultado por el artículo 326 procesal, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otras pruebas; en consecuencia le asiste la razón al defensor del imputado Gustavo Granados Ramírez y en virtud de ello debe revocarse la admisión de las pruebas con la número 9, referido a la experticia médico legal con el número 0342, de fecha de junio de 2006, acta de entrevistas rendida por los ciudadanos Hernán Hernández; Yilver Yohan Torres Medina; Rene Xavier Huiza Molina, y las mismas no deben ser evacuadas en el Juicio oral y público por ser extemporánea, por lo que en virtud de ello la presente apelación debe declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luis Rodolfo Campos y Eraldo Emiro Bracho Espinosa contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaro admisible las pruebas señaladas objeto de esta apelación. Segundo: se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2006, en la que declaro admisible pruebas Fiscales por ser las mismas extemporáneas.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente.
Dr. Trino Rubén Mendoza I.
Ponente
El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
La Secretaria
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2006-000136
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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