REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA ACCIDENTAL


Barinas, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2003-000095

ASUNTO: EP01-R-2006-000097


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. DORANGE FRINE MÚJICA MILANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. ARLO ARTURO URQUIOLA Y ABRAHAM VALBUENA

ACUSADA: NOHELIA MATUTE SANCHEZ.

VICTIMAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)

DELITOS: EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01


I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Dorange Frine Mújica Milano, actuando en su carácter de defensora privada de la acusada Nohelia Matute Sánchez, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 28/06/06, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

“…(Omissis)… En cuanto a los hechos relacionados con la víctima Jennifer (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.): En fecha 29 de Enero del 2003, la ciudadana Nohelia Matute le pidió permiso a la mamá de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), para que la dejara ir al centro, llegando a una casa cerca de Mac Donal’s con portón, recibiéndolas un señor. Posteriormente la acusada Nohelia Matute y el señor le dijeron a la niña que fuera a cambiarse, sacando a relucir un arma de fuego, llevándose a la niña para un cuarto, haciendo que se quitara la ropa, quitándose el sujeto una toalla y preguntándole ¿Usted conoce esto? , respondiendo la niña que si, comenzándola a besar por todo el cuerpo, volteando a la niña y aplicándole una crema en “la colita” y penetrándola. Luego salieron los tres al centro, recibiendo la acusada Nohelia Matute una llamada por el celular, encontrándose con un hombre que cargaba un carro blanco, montando a la niña en el asiento trasero y mas adelante la acusada Nohelia Matute le pidió a la niña que se escondiera para que los dejaran entrar, por lo que no pudo ver bien la niña a donde se encontraba, solo que estaba pintado de blanco y que habían mucha habitaciones, en una de las cuales entraron, diciéndole Nohelia Matute que se desnudara nuevamente, sacando el sujeto un arma de fuego y desnudándose y mandando a la acusada Nohelia Matute para el baño, se acostó en la cama y le pidió a la niña que se le montara encima, llorando la niña para que no le hiciera nada, pidiéndole éste que le besara el pene, halándole el pelo y obligándola a hacerlo, subiéndose encima de él, suplicándole que la dejara porque le dolía mucho, bajándose posteriormente, y observando que estaba sangrando, diciéndole Nohelia Matute que se lavara y que se colocara papel en la pantaleta para que no manchara. Cuando salió la niña del baño, encontró a la acusada Nohelia Matute besándole el pene al señor, quien la llamó y le dijo que le hiciera lo mismo, obligándola de nuevo a hacerlo, porque sino violaba a Nohelia también, vistiéndose posteriormente y manifestándole Nohelia Matute al señor, que las llevara para Pollo Crujiente, dándole dinero, y llevando a la niña a la casa, lavando su ropa interior, no diciéndole nada de lo ocurrido a su mamá, porque la acusada Nohelia Matute la había amenazado…En cuanto a los hechos relacionados de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.): su tía Nohelia Matute le pidió que la acompañara al centro, llamando a un señor de un carro blanco, montándola en la parte de atrás del vehículo, llegando a una casa de dos plantas cerca de Mac Donal’s, entrando los tres a un cuarto, quitándose Nohelia Matute la ropa y diciéndole a la niña que se quitara la ropa también y que se acostara en la cama encima del señor y que le bailara penetrándola por delante, donde su tía le había echado una crema, y como la niña no quería hacer lo que le decía su tía, ésta le tapaba la boca, luego se vistieron y el señor las llevó al centro donde tomaron un taxi hasta la casa, recibiendo amenazas de parte de su tía para que no dijera nada… En cuanto a los hechos relacionados con la víctima Germany Rebeca La Cruz: su madrina Nohelia Matute la invitó al centro para comprarle ropa y estando en el centro agarró un taxi que las dejó al lado de Mac Donal’s y al rato llegó un carro blanco, llevándolas para un hotel que queda vía Barinitas, donde su madrina le dijo que se portara bien, manifestándole el señor que se quitara la ropa, comenzando a besarla y echándole una crema en la vagina, pasándole la lengua para luego pedirle que le besara el pene, por lo que comenzó a gritar y al llegar su madrina Nohelia Matute, la metió al baño y le dijo que si no lo hacia, el señor las iba a matar y que si lo hacía le compraría la ropa que ella quisiera. Luego Nohelia Matute se quedó en el cuarto y comenzó a besarle el pene al señor quien decía “que así era que tenía que hacerlo, como su madrina”, tratándola de obligarla. Posteriormente el 31 de Diciembre del 2003, su madrina, la acusada Nohelia Matute, la fue a buscar pidiéndole que la acompañara al centro, y estando en el centro llamó a un taxi pidiéndole que la dejara frente a Mac Donal’s, donde llegó el acusado Alirio Zúñiga, llevándolas para una casa ubicada en Alto Barinas, pasaron por un pasillo y legaron al patio donde abrieron un cuarto, observándose una cama pequeña y un baño en donde entraron Alirio Zúñiga y la niña, acostándola en la cama y quitándole la ropa, montándosele encima para besarla, por lo que le metió un mordisco en el brazo, llamando a Nohelia Matute, quien comenzó a regañar a la niña, colocándole el acusado Alirio Zúñiga una crema en la vagina y besándola, diciéndole que ella era muy linda y que cuando estuviera grande la iba a tener como a una reina…En cuanto a los hechos relacionados con la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.): En el mes de Noviembre del 2003, Nohelia matute quien vivía al lado de su casa y comadre de la progenitora de la niña, le dijo que la acompañara al Centro a comprar una ropa, y que al día siguiente la buscaría al Liceo, apareciéndose efectivamente al día siguiente a las tres de la tarde, junto con una muchacha de nombre María de Los Ángeles, quedándose ésta en la parada y agarrando Nohelia Matute junto con la adolescente un taxi, el cual las dejó frente a Mac Donal’s, y al llegar allí la acusada Nohelia Matute le preguntó que si no se dejaba “manosear”, a lo cual ella respondió que “no”, diciéndole Nohelia Matute que se lo dejara hacer para hacerse ricas, recibiendo la acusada una llamada telefónica, diciéndole a la persona que ya habían llegado y que lo estaban esperando. Al rato llegó el carro rojo, al cual se montaron, yéndose a un hotel y al llegar, le pidieron a la adolescente que se agachara, entrando los tres a una habitación, donde Nohelia Matute le dijo que se metiera al baño quedándose hablando con el señor, luego le dijo que saliera, que se sentara en la cama y que se quitara la camisa, comenzándola a besarla por los senos y por las orejas, por lo que comenzó a llorar, sacando el señor una pistola colocándola cerca de la cama, saliendo posteriormente de la habitación y dejándolas mas abajo del Terminal… En cuanto a los hechos relacionados con la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.): Cuando tenía ocho años, Nohelia Matute la saco a pasear para el Centro y al llegar llamó a un señor llamado Alirio, quien llegó en un carro azul llevándolas para una casa en Alto Barinas donde pasaron hasta el patio en el cual había una habitación pequeña donde la metió y le quitó el vestido, tocándola por sus partes, echándole una crema, pasándole los dedos y la lengua por la vagina, por lo que comenzó a llorar diciéndole Alirio que no llorara, porque él ya le había pagado a Nohelia. La mandó a vestirse y la llevó hasta la redoma. Así mismo a finales del mes de Octubre, Nohelia Matute la invitó para el Centro de la ciudad para comprarle un celular, donde llegó un señor en un carro blanco, dónde se montaron llevándola a un hotel, donde Nohelia Matute pidió la habitación No 06, en la cual entraron los tres, la metieron para el baño y luego le dijeron que saliera, se quitó la ropa y Nohelia Matute la acostó en la cama, desnudándose el señor y besándola por todo el cuerpo penetrándola por la vagina, por lo que comenzó a gritar, diciéndole que se callara, , por lo que se levantó y le dijo que se vistiera, llamando a Nohelia Matute por el celular, quien llegó al rato, preguntándole que si ya, respondiendo él que sí, dejándolas en el centro cerca de una floristería...En cuanto a los hechos relacionados con la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.): Nohelia Matute llegó a su casa para invitarla a salir, y en la buseta le había preguntado que si quería ser rica, mostrándole una plata, que ella la iba a llevar para un sitio, pero que tenía que dejarse hacer todo de una persona y que no se asustara. Al llegar al centro realizaron una diligencias, y al rato llegó un carro rojo con un señor de apariencia árabe con cabeza pelada, blanco, presentándole Nohelia Matute a la adolescente como su sobrina, se montaron en el carro, donde Nohelia Matute le decía al árabe que sacara la niñita, que ella iba a buscar a una de once años, diciéndole el árabe que sí, que ésta era una boba y que buscara una mejor…Omissis…”.

Los que dieron origen a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 28/06/2006 en la causa N° EP01-P-2003-000095, nomenclatura del Tribunal de Control N° 01, donde estableció lo siguiente:

“Omissis…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.986.114, de profesión Técnico en Electrónica e Informática, residenciado en la calle Madrid, N° D-19, Alto Barinas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como autor de los delitos de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) a la pena de dieciséis años y ocho meses de presidio), y por el delito Acto Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) (a la pena de cinco años de presidio.) Lo cual da una pena total de veintiún (21) años y ocho (08) meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se hizo la respectiva rebaja de un tercio, quedando una pena en definitiva a imponer de: Catorce años, cinco meses y diez días en relación con los hechos admitidos por el acusado: Alirio Zúñiga, ya identificado. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana NOHELIA MATUTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.837.423, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana K, vereda 11, casa N° 14 Barinas Estado Barinas, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal por los delitos: a.) autor del delito Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.); a la pena de Cinco (05) años de presidio b.) Cooperadora Inmediata en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niñas: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), a la pena de Dieciséis (16) años y ocho(08) meses de presidio por este Delito c.)Y por el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de las niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), a la pena de cinco años de presidio, lo cual da un total de veintiséis años y dos meses de presidio, se hizo la rebaja de un tercio tal como lo se establece en el artículo 376 del COPP. En razón del Procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando una pena en definitiva a imponer a la Acusada Nohelia Matute Sánchez, en relación con los hechos admitidos de: Diecisiete (17) años cinco (5) meses y diez (10) días de presidio. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados: NOHELIA MATUTE SANCHEZ Y ALIRIO ZUÑIGA, en el Internado Judicial del Estado Barinas…Omissis...”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Dorange Frine Mújica Milano, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Nohelia Matute Sánchez, estableció en su escrito de fecha 04/07/2006, que estando dentro del lapso legal previsto por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448 para ejercer el recurso de apelación de la sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-06, mediante la cual se condeno a la ciudadana supra señalada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Explotación Sexual, Cooperadora Inmediata en el delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de las niñas: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).

Señala la recurrente en el CAPÍTULO II de su escrito recursivo, el cual tituló como FUNDAMENTACIÓN, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 Numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 Ejusdem, las partes, quienes consideren que con la decisión se les está causando un agravio, están facultadas a recurrir del fallo:

“Omissis. En el presente caso, si bien es cierto, mi defendida se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, no menos cierto es que la misma no está conforme con la sentencia impuesta, en el sentido que la ciudadana Juez no tomó en cuenta al momento de aplicación de la pena, como bien lo señala al folio 1.344 del asunto, “ninguna circunstancia atenuante por cuanto se trata de delitos que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados de toda sociedad organizada…”. Establece los artículos 1, 2, 19, y 20 N. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana la igualdad y la no discriminación de todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, igualdad esta que también debe ser tomada en cuenta a la hora de sentenciar a una persona, ya que el hecho de ser mi defendida… su comportamiento a lo largo del proceso por ejemplo, constituiría circunstancias atenuantes a la hora de dictar una decisión...Omissis…”.

Continúa alegando la recurrente lo siguiente:

“....Omissis...en cuanto al delito que agrava la pena impuesta a mi defendida tenemos la de la explotación sexual, establecida en el artículo 258 de la L.O.P.N.A…, fomento, dirección o lucro que no se encuentra demostrado ni evidenciado de las actas contentivas de la causa, y sin embargo sumo 17 años, 5 meses y diez días de presidio…sin bien es cierto la pena los límites tomados por el Juez al momento de aplicación de la pena es potestativo del mismo, no menos cierto es que de todas las sentencias…impuestas a mi defendida, esta excedió los límites de lo posible, se multiplicó y de alguna manera se reformó en perjuicio de esta. omissis…”.

Solicita la recurrente, se revise el cómputo de la pena impuesta y en el CAPÍTULO III el cual titula como SOLUCIONES PRETENDIDAS, lo siguiente:

“Omissis... En primer lugar La solución que pretendo tener con el presente RECURSO es la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL y establecer con exactitud que tales supuestos no fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de mi defendida en el, ya que de la sentencia no se evidencia. omissis…”.

“Omissis...En segundo lugar, establecer si efectivamente de las actas y supuestas pruebas practicadas durante el procedimiento quedó demostrado sin lugar a dudas la participación de mi defendida en la Explotación Sexual y si efectivamente se le debe imputar la violación de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.). omissis…”.

“Omissis...En tercer lugar, la corrección de la pena a que haya lugar. omissis…”.

En el CAPÍTULO IV que la recurrente titula como PETITORIO, señala:

“Omissis...Fundadas en todas las razones antes mencionadas razones tanto de hecho como de derecho es por lo cual impugno formalmente la sentencia dictada en fecha 28-06-06, dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, por medio de la cual se condenó a mi defendida Nohelia Matute Sánchez…omissis..”.

Finalmente la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condenó a la ciudadana Nohelia Matute Sánchez, e igualmente solicita se revise la pena impuesta tomando en cuenta todo lo alegado por la misma.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN

En fecha 19 de Julio de 2006, los Abogados Abraham Valbuena Pérez y Arlo Arturo Urquiola, procediendo en sus caracteres de Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de cinco (5) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explanan los alegatos siguientes:

“…Del escrito contentivo del recurso, el Ministerio Público observa lo siguiente: PRIMERO: La defensa no fundamenta jurídica y adecuadamente su apelación, por cuanto tal como lo señala en el capítulo II denominado fundamentación de su escrito, invoca el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable, pero esas posibilidades están referidas para las apelaciones de AUTO y no como en el presente caso, en el cual estamos en presencia de una SENTENCIA DEFINITVA, dictada en virtud de la admisión de los hechos…Omissis…SEGUNDO: Del contexto de la apelación, la recurrente manifiesta que la Juzgadora en su sentencia no tomó en consideración que es una “infractora primaria”; lo cual entiende el Ministerio Público, está referido a la atenuante genérica, que prevé el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero no hace mención a las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 2 ejusdem, referidas a la alevosía y el ejecutarlo mediante precio o recompensa, que en escrito acusatorio calificó el Ministerio Público y que así fue admitida por el Tribunal y que con conocimiento de esas circunstancias, la imputada admitió los hechos…Omissis…el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente: “Omissis…Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben nacer de la gravedad de los hechos…Omissis…Eso es prudencial y queda sometida al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena en el caso que nos ocupa, las agravantes son abrumadoramente superiores a la atenuante y si analizamos la relación de parentesco de la imputada NOHELIA MATUTE SÁNCHEZ con la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), al ser tía de esta niña, se hace aplicable una penalidad mayor a la establecida en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el aparte establece penas de 4 a 8 años de prisión, por la calificante del parentesco, entre la victima y su victimaria…Omissis…Promueven como pruebas los siguientes instrumentos: el escrito acusatorio, el acta de la audiencia preliminar celebrada el día 14-06.2006, la sentencia dictada por el Tribunal objeto del recurso y el escrito contentivo del recurso de apelación. Finalmente en su Petitorio solicitan a la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declare sin lugar la apelación interpuesta por infundada e improcedente…Omissis…”.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados Trino Mendoza, Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro, correspondiendo la ponencia al Primero de los nombrados.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual la Jueza Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Dra. Maria Violeta Toro, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, se dictó decisión con ponencia del Dr. Trino Mendoza Isturi, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Suplente Especial de esta Alzada, Dra. María Violeta Toro, de conformidad con el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Presidente de la Corte de Apelaciones, Dr. Trino Mendoza, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Octubre de 2006, se dictó decisión con ponencia del Dr. Alexis Parada Prieto, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Alzada, Dr. Trino Mendoza, de conformidad con el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2006, se dictó auto de designación y convocatoria de Suplentes Especiales, en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, Dr. Trino Mendoza y Dra. María Violeta Toro, siendo declaradas con lugar las mismas. De igual manera se deja constancia que el Primer suplente especial de la Corte de Apelaciones, Dr. Alexis Parada Prieto es juez natural y ponente de la presente causa; El segundo suplente especial Dr. René Ramírez, se encuentra de Jubilación Especial, el tercer suplente especial Dr. Alonso Valbuena Pérez, tiene vinculo de consanguinidad en primer grado, línea colateral con el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, quien es parte acusadora en la causa, la cuarta suplente especial Dra. María Violeta Toro se encuentra inhibida y la Quinta y última suplente especial Dra. Maricelly Rojas Alvaray, a quien se convocará a los fines de que manifieste su aceptación o no de conformar la presente.

En fecha 05 de Octubre 2006, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su condición de Quinta Suplente Especial de esta Alzada, quien acepto el cargo de conocer junto al Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto el asunto N° EP01-R-2006-000097.

En fecha 05 de Octubre de 2006, se dictó auto acordando oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que diligencie por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para conformar el presente recurso de apelación, en virtud de la aceptación de la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

Al folio 37 del presente asunto cursa oficio N° CJ-06-3892 de fecha 06-10-06, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en reunión de fecha 04-10-06, acordó designar a la Abogada Nataly Josefina González Páez, Jueza Accidental para conocer de la causa EP01-R-2006-97.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se dictó auto en el cual se da por constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el presente Recurso, de la siguiente manera: DR. ALEXIS PARADA PRIETO, Presidente Accidental, DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Jueza Suplente Especial, DRA. NATALY GONZÁLEZ, Jueza Accidental y Secretaria CLELIA CAROLINA PAREDES, se acordó redistribuir la presente ponencia entre los jueces integrantes, correspondiéndole conocer el Recurso de Apelación de Auto al primero de los nombrados.

En fecha 20 de Noviembre del año 2006, mediante auto se declaró Admisible el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días siguientes a la presente admisión.



Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Pretende la recurrente con la interposición del presente Recurso, en primer lugar, la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL y establecer con exactitud que tales supuestos según ella, no fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendida en él, ya que de la sentencia no se evidencian.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada como ha sido la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en contra de la ciudadana Noelia Matute Sánchez, en fecha 28/06/2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de las niñas: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), por el cual también se le condenó, se ha podido constatar que los supuestos de hechos si fueron examinados por el Tribunal sentenciador de manera objetiva y ello se desprende del análisis realizado a las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las víctimas del referido delito, que relacionadas con las declaraciones de la propia acusada y aquí recurrente ciudadana Noelia Matute Sánchez y con las actuaciones policiales del allanamiento realizado en fecha 02/02/2003 en su residencia, donde se incautaron como evidencias 12 fotografías tamaño carnet de niñas e igualmente éstas actuaciones al relacionarse con el contenido de las declaraciones dadas por la ciudadana María de los Ángeles López; del ciudadano Gerónimo Rafael La Cruz Medina y de la Ciudadana Lourdes Claret López, claramente llevan a esta Instancia Superior a la conclusión, de que la sentencia dictada atendiendo al procedimiento por admisión de los hechos, determina la existencia plural de las pruebas en contra de la ciudadana Noelia Matute Sánchez por la comisión del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado a lo anterior, la Sala considera prudente señalar, que la sentencia cuya revisión aspira la recurrente, fue dictada como consecuencia del reconocimiento de la ciudadana Noelia Matute Sánchez el haber cometido también el delito de Explotación Sexual antes calificado, delito éste que le fue imputado por el titular de la acción penal y que claramente ella reconoce haberlo cometido, específicamente cuando en sus deposiciones manifiesta:

“…omissis…en el mes de noviembre y a principios de enero Alirio Zúñiga había averiguado toda su vida y que tenía un amigo muy influyente que necesitaba que le consiguiera niñas para sostener relaciones sexuales o que de lo contrario sus hijos iban a sufrir las consecuencias, por lo que por temor, decidió llevarle a Alirio su sobrina de 08 años de edad, de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), hija de su hermana de nombre Isabel, poniéndose de acuerdo a través de su teléfono celular. Posteriormente conociendo personalmente al ciudadano Jamoul, quien el día miércoles 29 de Enero del 2003 llamó para pedirle que le ubicara otra niña, por lo que decidió llevarle a la hija de su vecina, contactando a Alirio, quien a bordo de un vehículo pequeño de color blanco las trasladó a la Urbanización Alto Barinas, propiedad de una tía de Alirio. Luego recibía llamadas de Jamoul notificándole que se encontraran en las adyacencias de Mac Donal’s, para que lo buscara, trasladándose hasta el Hotel “Le Barón”, manifestándole que si llegaba a tener problemas con la justicia, él la ayudaría porque era un hombre con muchas influencias….omissis.”

Sentencia que es dictada atendiendo a un procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador debe valorar la confesión judicial pura y simple de la acusada, quien al así actuar pretende evitarse el juicio oral, el debate, constituye en definitiva un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen por parte del titular de la acción penal, cuya consecuencia es la imposición de una pena, con el beneficio para el sujeto que admite los hechos de una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido. En el presente caso, la ciudadana Noelia Matute Sánchez, aceptó que se le condenara por el delito de Explotación Sexual con base a los hechos que se le imputaron y los mismos están claramente establecidos en la acusación Fiscal y el Tribunal de la recurrida se los impuso y luego los admitió pura y simplemente. Siendo así, los fundamentos de hecho determinados claramente y desprendidos de las actuaciones procesales propias de la investigación penal antes referidos y en consecuencia los de derecho constan en la decisión revisada por esta Instancia Superior; es decir, la recurrida consideró las circunstancias necesarias atendiendo al pedimento de condena que hizo la acusada Noelia Matute Sánchez, obteniendo los beneficios que ello acarrea, consistentes en rebajarle la pena hasta el límite permitido por el artículo 376 Procesal Penal y para ello el sentenciador debe como en efecto lo hizo atender las circunstancias atenuantes o agravantes que haya apreciado y darle la calificación jurídica a los hechos considerados probados, aquí, en cuanto a esta denuncia, los del delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe recordarle a la parte recurrente, que la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que debe cumplir con el requisito previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe decir, debe ser fundado, entendido entonces que debe contener una motivación suficiente y en tal sentido al haber admitido los hechos la ciudadana recurrente Noelia Matute Sánchez, por el delito de Explotación Sexual y al haber sido notorios como consta en la causa que se le sigue, no fueron objeto de prueba en un debate oral, fueron establecidos como paso previo a la imputación por parte del Ministerio Público y los aportó la Investigación Penal y sobre todo la misma acusada con sus alegaciones planteadas en la misma y al estar así probados con tal notoriedad, la jueza de la recurrida lo que hizo fue fijarlos luego de haberlos admitido, reconociendo su culpabilidad en relación con los mismos, y es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Como segunda denuncia, solicita que esta Sala establezca, si efectivamente de las actas y supuestas pruebas practicadas durante el procedimiento, quedó demostrado sin lugar a dudas la participación de su defendida en la Explotación Sexual y si efectivamente se le debe imputar la violación de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto al delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala estima, que con las motivaciones anteriores está suficientemente decidido el argumento de revisión de sí, sin lugar a dudas, la ciudadana Noelia Matute Sánchez, participó en la comisión del delito antes tipificado y en consecuencia se remite a lo allí establecido para considerar que ya fue resuelto su planteamiento en tal sentido y así se declara.

Ahora bien, en relación a lo aspirado de establecer por esta Instancia Superior si efectivamente se le debe imputar a la ciudadana Noelia Matute Sánchez, la comisión del delito de Violación Agravada como Cooperadora inmediata en el mismo, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), cabe destacar que tal participación fue reconocida y admitida por ella misma cuando el titular de la acción penal en el acto de la Audiencia Preliminar le imputó la comisión del referido delito, reconoció su culpabilidad, pidió que se le condenara y fue beneficiada evitándose el debate oral e imponiéndole la recurrida una pena rebajada conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las motivaciones anteriores en relación con el delito de explotación sexual valen igualmente en cuanto a los aspectos de derecho para el presente delito de Violación Agravada como Cooperadora inmediata y así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala hizo una revisión del auto fundado donde se condenó a la ciudadana Noelia Matute Sánchez, por la comisión del delito de Violación Agravada como Cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y pudo constatar que los hechos fueron fijados por la Jueza como consecuencia de las pruebas notorias consistentes en las declaraciones de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), quienes claramente manifestaron en sus deposiciones lo que arrojó la calificación jurídica en la comisión del delito en análisis, luego imputado a la ciudadana Noelia Matute Sánchez, reconociendo culpabilidad en el mismo al haberlos admitido. Claramente se aprecia, que tales hechos notorios que evidentemente no requerían ser probados por tal carácter, la misma acusada los admite, asume su culpabilidad y se evita el debate oral donde pudieron haber sido contradecidos; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada igualmente sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:
PENALIDAD

Solicita la recurrente Noelia Matute Sánchez, por intermedio de su defensora privada Dorange Friné Mujica Milano, la corrección de la pena que se le impuso y a que haya lugar.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto al planteamiento de la recurrente, relacionado con su aspiración de que a su defendida se le corrija la pena que se le impuso por los delitos que fue condenada, la Sala considera, que la Jueza de la recurrida al momento de establecer la penalidad aplicable, motivó suficientemente la imposición de la misma atendiendo a los distintos tipos penales aplicados e impuso la que consideró atendiendo al principio de proporcionalidad por la gravedad de los delitos cometidos e hizo una apreciación discrecional al concluir el total por cada delito y al total de la pena que en definitiva impuso, en los términos siguientes:

“omissis. En cuanto a los hechos admitidos por la acusada Nohelia Matute Sánchez, se tiene que el delito de a) Explotación Sexual en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, tomándose el termino máximo el cual es de seis años de prisión, con aplicación del artículo 87 del Código Penal de dicha conversión resulta de la pena de dos años de presidio. Por la segunda victima del Delito de Explotación Sexual, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) (15 años de edad) se tiene que la pena a aplicar es de Un (01) año y seis (06) meses de presidio; Por la tercera Victima: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)(de ocho (08) años de edad, la pena aplicar es de un año y seis meses de presidio. Por la Cuarta Victima: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), (09 años de edad) la pena aplicar por el mismo delito de Explotación Sexual es de un años y seis meses de presidio, por la Victima: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) la pena a imponer es de un año y seis meses de presidio una vez hecha las respectiva aplicación y conversiones se tiene una pena a aplicar por este segundo delito de Explotación Sexual de: cinco años de presidio.
Así mismo se tiene que en cuanto a los hechos admitidos por la acusada en cuanto al el delito de: b) Violación Agravada en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, tiene un pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, para la aplicación de la pena en el presente caso, se toma el termino máximo es decir diez (10) años de `presidio, en relación con las dos victimas por este Delito,: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo la pena a imponer por el Delito de Violación Agravada de Dieciséis años ocho meses de presidio; diez año por la primera y las dos terceras partes por la segunda victima lo que da un total seis años ocho meses y por último se tiene que en cuanto a los hechos admitidos por la acusada en relación con el delito de: c) Actos Lascivos Violentos en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el primer aparte artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del código penal vigente para la época, en perjuicio de: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.); el mismo tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal es de tres (03) años de prisión, para lo cual se tomo por disposición del mismo artículo 37 del Código Penal, la pena máxima siendo esta cinco (5) años de prisión, la cual queda en un año y seis meses haciendo la respectiva conversión de las penas de prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. Teniendo en total una pena a imponer por el Delito de Actos Lascivos de cinco (05) años de presidio realizada la respectiva aplicación y conversión de la misma.
Ahora bien, se observa que el delito de Explotación Sexual fue cometido en perjuicio de tres niñas y una adolescente en fechas y en circunstancias diferentes, surgiendo así un concurso real de delitos, debiéndose aplicar para éste tipo penal las dos terceras partes (2/3) de la pena para cada víctima; es decir; cinco (05) años, quedando una pena a aplicar de un año y seis meses de prisión, en relación con dos victimas y de dos años con relación a una victima por darse las agravante previstas en el ordinal 1º y 4º del artículo 375, años; quedando en total por este delito de Actos lascivos una pena a imponer de cinco (5) años de presidio pero, como en el presente caso existe un delito mas grave, el cual es de Violación Agravada que acarrea una pena de presidio, debe hacerse la conversión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código penal, quedando la misma en nueve (09) años de presidio para el delito de Explotación Sexual. Así mismo el delito de Actos Lascivos acarrea pena de prisión, lo cual se hace necesario realizar la conversión de la misma, establecida en el artículo 87 del código penal para la pena de presidio, quedando la misma en un año y seis meses de presidio. Por último se tiene que el delito de Violación Agravada como cooperador inmediato, su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del código penal es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, en razón de las agravantes señaladas se tomo el termino máximo es decir diez años de presidio pero como existe un concurso real de dicho delito, por cuanto fue cometido contra dos víctimas en fechas y circunstancias diferentes, las 2/3 de la pena; es decir; seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, debe ser aplicada por la segunda de las víctimas, quedando la misma en dieciséis (16) años y ocho (08) de presidio. En consecuencia haciendo la acumulación de los delitos de Explotación Sexual (cinco años) , Violación Agravada como cooperadora inmediata (16 años y 6 de presidio) y Actos lascivos Violentos (05 años de presidio), se concluye que la pena a cumplir es de veintiséis (26) años y dos (02) meses de presidio. Pero como en el presente caso, la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, dicha pena será rebajada a un tercio (1/3) por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar de diecisiete (17) años y dos (2) meses de presidido, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, no aplicándose ninguna circunstancia atenuante por cuanto se trata de delitos que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados de toda sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como lo son los niños, niñas y adolescentes, cuya integridad física y psicológica, se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para un sana convivencia social…omissis…”

Es por lo que, esta Instancia Superior, compartiendo las motivaciones anteriores que llevaron a la recurrida a imponer en su totalidad la pena de 17 años 05 meses y 10 días de presidio, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, procede a confirmar la misma y en consecuencia a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto, con base a lo establecido en los artículos 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorange Frine Mújica Milano, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Nohelia Matute Sánchez, en contra de la decisión condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 28/06/2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda Confirmada la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por los artículos 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente Accidental (Ponente)


Alexis Parada Prieto


La Jueza Suplente Especial La Jueza Accidental de Apelaciones


Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. Nataly Josefina González Páez


La Secretaria

Dra. Clelia Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2006-000097
APP/MRA/NJGP/CCP/mm.