REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388
ASUNTO : EP01-R-2006-000141


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Imputados: Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito y Wilmer Antonio Jiménez Zerpa.

Víctima: Cruz Leonel Pinto García

Delitos: Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscán. Fiscal 10° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito y Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, contra la decisión de fecha 16.10.06 dictado por el Juzgado 4° de Juicio de


este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró declaró por segunda vez prorrogada la detención de los mencionados acusados sobre quienes pesa Medida Privativa de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal.

En fecha 25.10.06 el Juzgado de 4° de Juicio, dictó auto donde acordó emplazar a la Representación Fiscal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, firmada y devuelta la respectiva boleta, el Abogado Edgardo Boscán, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público, no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13.11.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000141; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21.11.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ralfis Calles Rivas, en su carácter de Defensor Privado de l imputados Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito y Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que en fecha 16.10.06 se llevó a efecto la instalación para la realización del juicio oral y público en contra de sus representados y de otros dos imputados más, representados por los Abgs. Carmen Lucía Rumbos y Carlos Romero Alemán, quienes no se encontraban presentes. En dicho acto el Abg. Edgardo Boscán, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra, solicitando una nueva prórroga de tres meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 procesal y tal como se evidencia de la decisión tomada por el Tribunal, el mismo sin oír a la defensa decide otorgar dicha prórroga en la detención de sus representados, argumentando que ha sido por causa de la defensa las demoras o imposibilidad de iniciar dicho juicio, cuando en realidad ha sido por causa del Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público o por razones ajenas a esta defensa; ya que si bien es cierto que el lapso de dos (2) años se venció en fecha 25.05.06, y no fue sino hasta el 18.07.06, que se decidió sobre la prórroga


solicitada por la representación fiscal, debido a una recusación de su persona en contra del Abogado Edgardo Boscán, por enemistad manifiesta, no es menos cierto que no había motivo para que el Tribunal suspendiera la causa o no realizara el juicio ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 procesal,

la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, debió a la brevedad posible, designar un sustituto a este Fiscal y no es esperar a que se decidiera en instancias superiores sobre la recusación. Por lo que considera, que el Tribunal al conceder dicha prórroga, le causa un gravamen irreparable a sus representados.

Finalmente, pide a esta Corte de Apelaciones, dejar sin efecto el auto recurrido y ordene una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus representados, por cuanto se violó lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy 16 de Octubre de 2006, siendo las 3:05 PM, fecha fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados, Froilan de Jesús Molina, Alexis Márquez Bustamante Yilmer Onésimo Contreras Zambrano, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina, Nelson Mora Herrera y Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83, 288 y 278 todos del Código Penal; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 a cargo de la Juez Abg. Dora Riera Cristancho, el Secretario Abg. Héctor Reverol, los alguacil Carlos Ledezma y Carlos Huérfano, en la sala de audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes constatándose a Los Jueces Escabinos Yurismay del Valle Sulbaran Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.683.771, Ana del carmen Torrealba de Reyes, titular de la cedula de identidad N° 9.383.376 y Vicente Ramón Olivares Barrera, titular de la cedula de identidad N° 2.715.725, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, los acusados Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito, no hicieron acto de presencia, Nelson Mora Guerrero y Jesús Froilan Molina Mora, Se encuentra presente el abogado Ralfis Calles quien defiende a los acusados Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito quienes previo traslado del Internado Judicial Barinas, se encuentran presentes en esta sala, presente también en este acto el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan. No hizo acto de presencia al llamado de este Tribunal habiendo cumplido este despacho con emanar la boletas de notificación con anticipación de los siguientes abogados, Carmen Lucia Rumbos, Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras quienes tienen el carácter de los defensores de los acusados inasistentes…” (omissis)… En este estado solícita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público y concedido expuso: (omisis)…, y en tercer lugar debe el Ministerio Publico hacer como punto previo un señalamiento, no es responsabilidad ni a ellos se les debe culpar, vale decir a los ciudadanos que están privados de libertad que el juicio no se haya comenzado debe el momento en que están privados de libertad pero tampoco es culpa del Ministerio Público ni del Tribunal y observa quien expone que casualmente el día de mañana se vence la prorroga que a todo evento solicito que se verifique en autos señalada esta de conformidad con el articulo 244 del COPP, el Ministerio Público considera procedente solicitarles al Tribunal una extensión de esa prorroga, visto que estamos en presencia de un hecho investigable, sumamente grave y como lo señale, la culpa no la tienen los que están con la medida mas gravosa, ni del Tribunal ni del Ministerio Público y a los fines de garantizar la protección a la victima así como los testigos del presente asunto por cuanto existe a criterio del Ministerio Público peligro de obstaculización, peligro de fuga y estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuyas penas podrían exceder de tres años y la acción no esta evidentemente prescrita, por ultimo a todo evento solicito copia copia simple del acta que se levante en esta sala y de la decisión que resulta sobre lo peticionado por el Ministerio Público. Es todo. En este estado la Juez de viva voz expone: (omissis) … En cuanto a la situación de prorroga de la detención de quienes tienen medida privativa y medida sustitutiva, este Tribunal si bien en acta de audiencia de prorroga del 18 de octubre de 2006, fijo como plazo de prorroga tres meses contados a partir de la mencionada fecha, luego de cambiar su decisión conforme a la solicitud que hizo el abogado Ralfis Calles, por medio de recurso de Revocación de conformidad con el articulo 444 del COPP, declarado por esta Juzgadora procedente, visto que fue modificado el lapso a tres meses, no obstante, considerando esta Juez que dentro del lapso mencionado han ocurrido situaciones provocadas por la parte defensora tal como consta al folio 1609, como lo es, la solicitud de fecha 14 de agosto suscrita por el abogado Carlos David Contreras, del mismo modo ha ocurrido la situación generada por parte del Acusado Wilmer Jiménez Zerpa cuando ha manifestado hechos que formalmente han sido tramitados como denuncia por parte de esta Juez en contra del Fiscal del Ministerio Público actuante, situaciones estas que impiden el normal transcurrir del lapso de prorroga, puesto que, obstaculiza, iniciar el juicio oral; y al mismo tiempo habiendo oído la solicitud del Fiscal quien hasta ese momento no había sido objeto de las imputaciones que le ha dirigido el acusado Wilmer Jiménez, teniéndose como valida su solicitud y por cuanto esta Juzgadora encuentra que existen motivos que justifican decidir a todo evento sobre este particular es por lo que declara prorrogada la detención de los acusados sobre quienes pesan medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, por un lapso de tres meses a partir del día de hoy, dicho lapso queda sujeto al resultado que se obtenga en el presente juicio oral y público, se modificaría en su esencia de ser absolutoria la decisión a la cual se llegaría y de ser de condena ya no seria medida cautelar sino sanción penal. Acto seguido la defensa de los acusados presentes Dr. Ralfis Calles solicita el derecho de palabra, concedidole expone: “Lo correcto es que se le de el derecho de palabra a ambas partes; a pesar de que ya esta tomada la decisión con respecto a la prorroga solicitada por la representación fiscal sin haber oído a la defensa y en dicha decisión los argumentos para hacer dicha prorroga son causas ajenas a esta defensa y a mi representados ya que se hace menciona a un diferimiento solicitado por el Dr. Carlos David Contreras, y a una denuncia que sorprendió a todos en esta sala y a creo que al resto de los acusados también la misma no debió ser acordada, mas sin embargo debo indicar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del COPP, establece en su ultimo aparte donde indica “Se hace cita del articulo”, y aquí ya fue establecida esta prorroga, en ninguna parte el articulo señala que se pueden conceder varias prorrogas, situación por la cual y de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del mismo código, pido al Tribunal sea revocada dicha decisión ya que se lesiona seriamente el derecho establecido en el articulo 244, de igual forma para terminar pido que sean expedida copias certificadas del acta levantada en el día de hoy. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Rumbos en su condición de defensora del imputado que no compareció ciudadano Nelson Mora Guerrero y expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal lo que ha bien deba decidir. Luego de haber oída la exposición del Abg., Ralfis calles, sostiene y mantiene la decisión que ha tomado en el día de hoy en cuanto a lo anteriormente planteado. En este estado se fija el día 16 de NOVIEMBRE DE 2006 a las 11:00 AM, para llevar a cabo el presente juicio oral y público; así mismo se acuerdan copias certificadas del acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y las defensas; notifíquese a los ausentes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:25 PM…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa que el recurrente Abogado Ralfis Calles, Defensor Privado de los acusados Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito y Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, apela de la prórroga acordada por el Tribunal Cuarto de Juicio, a solicitud de la Representación Fiscal en el presente proceso, en decisión de fecha 16.10.06.

A tales efectos, de una revisión de la causa principal, consta que, en fecha 18.07.06 el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó una Audiencia de Prórroga a solicitud del Abogado Edgardo Boscán, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público, acordó tres (03) meses de prórroga para el mantenimiento de las Medidas Cautelares que pesan sobre los acusados de autos, la cual culminaría el 18.10.06; estando en lo cierto el recurrente al afirmar que la segunda prórroga de tres (3) meses acordada el 16.10.06, no debió ser concedida por el a quo, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte:

“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, (subrayado nuestro) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


De la norma transcrita, se desprende que el legislador estableció una prórroga, por lo que al señalar expresamente el número, debe el intérprete de la misma atenerse a lo pautado. En tal sentido el Tribunal al acordar la segunda prórroga de tres (3) meses en fecha 16.10.06, inobservó lo señalado en el último aparte del artículo 244 procesal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la única denuncia del recurrente y en consecuencia se anula la decisión de prórroga emitida en fecha 16.10.06, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 191, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Alexis Márquez Bustamante, José Edmundo Vivas Zambrano, Octavio Molina Faudito y Wilmer Antonio Jiménez Zerpa, contra la decisión de fecha 16.10.06, mediante la cual declaró por segunda vez prorrogada la detención de los mencionados acusados sobre quienes pesa Medida Privativa de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal; y en consecuencia se anula la misma. Todo de conformidad con los artículos 191, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.



EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE




LA SECRETARIA,



CAROLINA PAREDES







Asunto: EP01-R-2006-000141
TRMI/ APP/MVT/CP/jbr.