Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY.La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente y artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PAEZ y MAIGUALIDA HERNANDEZ, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, al adolescente antes identificado, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes:”en fecha 09/12/06, se encontraba el ciudadano WILFREDO ANTONIO PAEZ, dentro de las instalaciones del establecimiento comercial “CHANA”, ubicado en el Barrio El Cambio, calle 01, sector 01, de esta Ciudad, cuando se presentaron cinco sujetos quienes sacaron a relucir armas de fuego y lo despojaron violentamente de su vehículo automotor (moto), así como de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), prendas de oro, entre otros; igualmente despojaron a la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ, encargada del establecimiento, del dinero producto de las ventas de la semana, dándose a la fuga, siendo aprehendidos dos de estos sujetos, quedando uno de los mismos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY. del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto expresó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien manifiesta: “Tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, así como la condición especial del adolescente, específicamente su edad de 15 años, y siendo la primera vez que se imputa su participación en un hecho punible en el cual el joven manifiesta que fue presionado por los adultos que participaron en el hecho y no actuó bajo su libre consentimiento, es por lo que solicito al Tribunal, se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación periódica al tribunal y el sometimiento al cuidado y vigilancia de la madre del adolescente la cual se encuentra presente en la sede del Tribunal, para lo cual debe tomarse en cuenta también que el joven al momento de su detención no portaba ningún tipo de arma. Es Todo”.
Esta juzgadora, oída la exposición de las partes y de las actas que corren insertas en el expediente, llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY. es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto el adolescente fue aprehendido por cuanto la misma se efectuó por funcionarios policiales al ser perseguido el adolescente por personas de la comunidad, circunstancias estas que dan a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente y artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según se evidencia de las Actas insertas a la presente causa siendo las mismas, Actas policiales del fecha 09 de Diciembre de 2006, inserta al folio 5 al 7, de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos PAEZ MATERAN WILFREDO ANTONIO, HERNANDEZ LOPEZ MAIGUALIDA DEL VALLE, MADARRIAGA SANGUINO LUZMARI, DANNY JOSE RUIZ AVENDAÑO, GRATEROL CIRILO ANTONIO, PAEZ MATERAN JHONNY JOSE y OCHOA LOPEZ REYNI ALBAYELA, el Tribunal observa que la Precalificación dada es la adecuada al caso que se le imputa al adolescente JESUS YORJAN LIZARRAGA LOVERA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el Tribunal la acuerda, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, que establece la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que los delitos por los cuales se imputa al adolescente están dentro de los contemplados en el 628 de la LOPNA, como merecedores de Privación de Libertad, por ser delitos graves como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. ASI SE DECIDE.
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