Visto el escrito presentado por el Defensor Público Primero abogado MIGUEL GUERRERO, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual expone y solicita a este Tribunal se sirva considerar la posibilidad de sustituida la Medida de Coerción Personal impuesta a su representado por una Medida Cautelar Menos Gravosa pudiendo ser cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente señala que a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente en los subsiguientes actos del proceso ofrece fianza personal, conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 ejusdem., y a tal efecto ofrece como fiadores a los ciudadanos: CARMEN ADELA LOVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.516, residenciada en la calle numero 10, casa Nº 61, sector II, tercera etapa de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y CELIA DEL CARMEN ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.165, residenciada en la calle numero 10, casa Nº 62, sector II, tercera etapa de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Agregando los siguientes recaudos Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, de ambas ciudadanas.
Este Tribunal para decidir observa: En fecha 11 de diciembre de 2006 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación física realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se le decreta Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, y se ordena la realización de los informes social y psiquiátrico al adolescente imputado de autos.
Es así que vistas la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, esta administradora de justicia se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva, como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Por otra parte siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa; de la revisión de las actas del proceso, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de un delito grave cuya precalificación jurídica ha sido la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente y artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, razón por la cual el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia del adolescente en el proceso y que este no evadiera el mismo dada la gravedad del hecho que se le imputa, debía se la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, y por cuanto del expediente no se desprende que hayan variado las circunstancias que obligaron al Tribunal a tomar tal decisión, es que esta juzgadora mantiene el criterio expresado en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia.