Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NICOLASA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que “en fecha 20 de Diciembre de 2.006, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana NICOLASA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, en compañía de su progenitor específicamente en el Registro, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, cuando se disponía a retirarse del lugar fue abordada por dos sujetos en el estacionamiento del referido registro quienes procedieron a indicarle que se trataba de un robo, usando la fuerza física para despojarla de sus pertenencias, procediendo la víctima a solicitar apoyo a los funcionarios policiales adscritos al Comando General quienes le dan captura e identifican a uno de ellos como el adolescente JAVIER ANTONIO RUIZ CORREA, de 17 años de edad”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó estar dispuestos a declarar, y al respecto manifestó: “Yo en ningún momento andaba con el ciudadano de la moto ese que dicen, no lo conozco, yo estaba por la 23 de Enero y se presentó la persecución y como hubieron disparos de los funcionarios la gente se dispersó y salió corriendo, yo también salí corriendo y ya habían agarrado a otro chamo y después me agarraron a mi y me montaron en la patrulla y me llevaron para la policía del Estado Barinas. Es Todo”. Tanto la representación fiscal como la defensa renunciaron a su derecho de interrogar al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abogado José Luis Gudiño Rojas, quien solicitó a este Tribunal una Medida Cautelar para su defendido.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial N° 2163, de fecha 20/12/06, mediante la cual consta la forma en que fueron aprehendidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano NICOLASA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, por ante la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Acta de los Derechos del Imputado y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto la misma se efectuó por funcionarios policiales, al ser perseguido por los mismos a los pocos momentos de haberse llevado acabo los hechos, circunstancias estas que dan a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto se desprende que el hecho no ocurrió de manera violenta ni con armas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscalía y por defensa técnica de los adolescentes, el Tribunal observa que efectivamente el delito por el cual se está imputando a los mismos es de los que permite medida cautelar sustitutiva de libertad, por tal razón el Tribunal acuerda la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la presentación de los adolescentes por ante el Tribunal debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal del Adolescente, y la consignación de la Cédula de Identidad en la próxima presentación. Igualmente se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico al adolescente ASI SE DECIDE.