Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 458 257 Y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio de: EDGAR QUINTERO, RONNIE PERALTA QUINTERO, YRALY COROMOTO ARIAS GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Diciembre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 458 257 Y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDGAR QUINTERO, RONNIE PERALTA QUINTERO, YRALY COROMOTO ARIAS GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 628, parágrafo primero la cual deberá ser por el lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control de en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien expuso: “En virtud de la manifestación de voluntad de mi defendido mediante la cual admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicito al Tribunal se le sancione de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNA con la rebaja máxima de ley. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 458 257 Y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio de EDGAR QUINTERO, RONNIE PERALTA QUINTERO, YRALY COROMOTO ARIAS GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Que en fecha 04 de Noviembre a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Edgar Quintero, Ronnie Peralta, en el centro de Comunicaciones comunitario propiedad de su hermano de nombre Ronnie Peralta, en la población de quebrada seca de Barinas Estado Barinas, en compañía de su esposa y varios clientes del establecimiento cuando se presentaron y fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma de fuego los obligaron hacer entrega de sus pertenecías y dinero en efectivo, producto del alquiler de teléfonos, así como de sus teléfonos móviles celulares, éstos salen corriendo y una de las victimas quien resulta ser un agente de policía los persigue tratando de detenerlos, cuando son interceptados cerca del lugar a bordo de un vehículo taxi de color blanco, iniciándose un intercambio de disparos resultando herido uno de ellos, dándose a la fuga los demás integrantes del vehículo, recuperando parte de lo robado, así como una de las armas de fuego utilizadas para cometer el delito, siendo identificado uno de los aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.-
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación, y las pruebas siguientes:
- Acta de Investigación Penal de fecha 04/11/2006, cursante del folio 04 al 06, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Magali Bracho, Detective Arnoldo Cuero, Agente José Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que el agente JOSE VARGAS dejó constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser funcionario de este cuerpo de investigaciones Científica de nombre RONNIE PERALTA, quien informa que para el momento en que se encontraba en el interior de un centro de comunicaciones comunitario propiedad de su hermano en compañía de este ,su esposa y varios clientes fueron abordados por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo conminaron hacer entrega de todas sus pertenencias y dinero en efectivo producto del alquiler de teléfonos, no obstante informa dicho funcionario que luego de ser cometido el hecho inició una persecución en su vehículo particular a los antisociales quienes fueron interceptados cerca del lugar a bordo de un vehículo taxi de color blanco, iniciándose un intercambio de disparos entre el funcionario y dichos sujetos, resultando herido uno de ellos logrando su aprehensión, así como el chofer del taxi, dándose a la fuga los demás integrantes del vehículo, recuperando parte de lo robado, así como de una de las armas de fuego utilizadas para cometer el delito en cuestión, por lo que solicita comisión de este Despacho a fin que le sea prestado el apoyo correspondiente. En tal sentido en compañía de la Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación Inspectora Jefe MAGALY BRACHO y el Detective ARNOLDO CUERO, me trasladé a bordo de la unidad..hacia el citado lugar donde una vez presentes en dicha población específicamente en el puesto policial, debidamente identificado como funcionarios…fuimos abordados por el emisor de la llamada, quien se identificó como: RONNIE DOMINGO PERALTA QUINTERO…se encontraba presente su hermano, quien fue identificado por encontrarse en el lugar como: EDGAR ORLANDO QUINTERO…así mismo nos hizo entrega de las pertenencias recuperadas por su parte, tratándose de la cantidad de 143.000,00…Bolívares en efectivo…una esclava de metal color amarillo presunto oro con piedra color negro, un (01) teléfono celular marca Nokia…una (01) arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Z, calibre 765…con nueve balas en su interior sin percutir y un (01) celular marca Motorota…retenido el conductor del taxi aprehendido. Seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …quien presentaba una herida en su pierna derecha, el conductor del taxi JIMENES FRANDIS JHOAN, venezolano…de 23 años de edad…se identificó el vehículo taxi que conducía aparcado en el lugar, correspondiendo con las siguientes características marca DODGE, modelo BRISA, tipo SEDAN, año 2003, color BLNACO…perteneciente a la Línea CHIGUIRITOS signado con el numero 20, el cual presentaba de orificio en su puerta trasera del lado izquierdo con relación al observador y fracturas de su vidrios laterales del mismo lado; nos trasladamos en compañía del funcionario supra referido hacia el lugar donde se protagonizaran los intercambios de disparos y posterior detención de los identificados…procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica…se anexa al presente informe, dejando constancia de haber observado en el lugar gran cantidad de vidrios fracturados y de la misma manera tres conchas percutidas calibre 9m…tres conchas percutidas marca CAVIM 9M las cuales fueron colectadas…nos trasladamos hacia el centro de comunicaciones donde se originaron los hechos…fuimos atendidos por la ciudadana YRALY COROMOTO ARIAS GONZALEZ, de 30 años de edad…indicó el lugar donde se encontraba el dinero que fuera sustraído por los sujetos e informó que fue despojada de una cadena de oro y la cantidad de 143.000,00 bolívares en efectivos…procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica…nos retiramos de lugar hacia el comando policial donde nos entrevistamos nuevamente con los funcionarios de la policía Estadal Distinguido MARCELINO PAREDES…Sargento MILER VILLEGAS…manifestaron haber prestado apoyo al funcionario y víctima del hecho…cabe destacar que el funcionario Agente RONNIE PERALTA se trasladó en su vehículo particular, en compañía de su hermano y esposa hacia la ciudad de Barinas constituyendo conjuntamente una caravana con nuestra unidad, logrando avistar aproximadamente a 50 metros de la entrada del Barrio Tierra Blanca, un sujeto con similares características de vestimenta que portaba uno de los sujetos que ingresó al local ya referido y se diera a la fuga…solicitó colaboración de nuestra parte para abordarlo, procediendo a interceptarlo y someterlo…siendo reconocido fisonómicamente como el segundo que ingresó al local, quedando identificado como: BERRIOS JESUS OSWALDO, venezolano…de 22 años de edad…por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presentó herida en su pierna izquierda, nos trasladamos hacia la emergencia del hospital central de esta ciudad Doctor LUIS RAZETTI, donde recibió la respectiva atención médica siendo dado de alta por los galenos por cuando según sus conocimientos no ameritaba hospitalización alguna…”
- Inspección N° 2030 de fecha 04-11-2006 cursante al folio 07, practicada en una vivienda signada con el numero 2-21 vía pública, sector Quebrada Seca, avenida Bolívar frente al Módulo de la Policía, donde se observó un vehículo Marca Dodge Modelo Dodge Brisa 1.3 observando dos orificios, se observó un casco multicolor con letra alusiva donde se lee Chiguirito Express.
- Inspección Técnica N° 2036 de fecha 04-11-2006, cursante al folio 08 y vuelto, practicada en la Avenida 3 con calle numero 4 ,centro de comunicaciones comunitario, sector Quebrada Seca, Estado Barinas.
- Acta de Objetos recuperados cursante al folio 09, en la que se describen una (01) esclava de metal amarillo, un (01) anillo de metal amarillo, tres (03) conchas percutidas marca Cavim calibre 7.65, dos (02) conchas percutidas marca FC y AP calibre 9MM LUGER, un (01) tele´fono móvl celular marca Nokia, Modelo 6265, color gris con negro, con su respectiva batería, nueve (09) billetes de la denominación de mil bolívares, doce (12) billetes de la denominación de dos mil bolívares, tres billetes de la denominación de diez mil bolívares, dos (02) billetes de la denominación de veinte mil bolívares, un (01) teléfono móvil celular marca Motorota, modelo 6265, color azul con gris, una (01) pistola modelo 84, calibre 7.65.
- Acta de Entrevista de fecha 04/11/2006, cursante a los folios 13 y 14 realizada al ciudadano EDGAR ORLANDO QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó: “resulta que aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche, para el momento en que me encontraba en el interior del centro de comunicaciones de mi propiedad, en compañía de mi hermano RONNIE PERLATA su esposa YARALY ARIAS y varios clientes, se presentaron dos sujetos quienes solicitaron una cabina, mi cuñada le entregó la número 8, luego de poco tiempo salieron de la cabina…de repente se regresaron con armas de fuego en las manos manifestando que era un atraco que se quedaran todos quietos, le dijeron a mi cuñada que les entregara las prendas y el dinero que estaba en la caja, mientras que el otro le quitaba a mi hermano una esclava de oro, una cadena, un anillo de oro y un celular, luego pedían más plata…dijeron que se iban y el que saliera le daban un tiro en la cabeza y se fueron corriendo, como mi hermano es petejota, los seguimos a los dos tipos..venía un taxi color blanco de la línea chiguirito, numero 20, en el cual venían cuatro sujetos al bajarse los reconocimos de inmediato como los tipos que se metieron al local y venían dos tipos más, mi hermano les atravesó el carro y les dio la voz de alto, pero el tipo que venía atrás sacó la pistola y comenzó a disparar contra mi hermano, el respondió con su arma y le dio al tipo en la pierna pero los demás se dieron a la fuga menos el taxista que estaba boca abajo en la calle…le entregó a mi hermano la esclava de oro, el celular y la plata…luego dijo que el PIRRI era el que había planificado todo, en eso llegó la policía…”
- Acta de Entrevista de fecha 04/11/2006, cursante a los folios 15 y 16 realizada a la ciudadana YRALY COROMOTO ARIAS GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche, para el momento en que me encontraba en el interior del centro de comunicaciones propiedad de mi cuñado, en compañía de mi esposo RONNIE PERALTA, mi cuñado EDAR ORLANDO y de varios clientes, cuando se presentaron dos sujetos quienes solicitaron una cabina…y dieron la espalda para salir de repente se regresaron con armas de fuego en las manos, manifestando que era un atraco…me dijeron que les entregaran las prendas y el dinero que estaba en la caja, mientras que el otro le quitaba a mi esposo una esclava de oro, una cadena, un anillo de oro y un celular, luego pedían más plata que les abriera la otra caja…dijeron que se iban y el que saliera le daban un tiro y se fueron corriendo, como mi esposo es petejota siguió a los tipos en compañía de mi cuñado, posteriormente me enteré que habían agarrado a los sujetos que cometieron el robo en el negocio…”
- Acta de Entrevista de fecha 04/11/2006, cursante 16 al 17 vuelto, realizada al ciudadano RONNIE DOMINGO PERALTA QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche para el momento en que me encontraba en el interior
- Informe Pericial de fecha 04-11-2006, cursante al folio 19, realizada sobre los objetos recuperados, en la forma en que en ella se describen.
- Informe Balístico de fecha 05/11/06, cursante a los folios 22 y 23, suscrita por los expertos Castro Yehudin y Esteban Pava funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, realizadas a los siguientes objetos: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Z, modelo 83, calibre 7.65; Un (01) cargador elaborado en metal superficial, pavón negro, con capacidad para catorce balas del calibre 7,65; Nueve (09) balas para armas de fuego del calibre 7,65 blindadas, de forma cilindro ojival, marca Cavim; Dos (02) conchas que originalmente fueron parte del cuerpo de una Bala para armas de fuego calibre 9 mm, donde se constató que presentan una huella de impresión directa en la cápsula del fulminante y varias de fricción en la superficie del culote. Los resultados de la peritación son los siguientes: Del arma de fuego tipo pistola marca Z modelo 83 calibre 7,65 se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, que se pueden hacer disparos. Como Conclusiones: Que el arma de fuego una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos perforante y/o de corte por los proyectiles disparados, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. Las conchas descritas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Z, modelo 83, calibre 7,65.
- Informe Balístico N° 9700-068-423, de fecha 05 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Yehudin Castro y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, realizadas a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Z, modelo 83, calibre 7,65, Un (01) cargador elaborado en metal de acabado superficial pavon negro, nueve (09) balas para armas de fuego calibre 7,65 blindadas de forma ojival marca CAVIM, tres (03) conchas que originalmente forman parte del cuerpo de bala, calibre 7,65, fuego centrl, marca CAVIM, dos (02) conchas que originalmente forman parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre 9mm.


De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 458 257 Y 218, del Código Penal; por cuanto el adolescente, en los hechos atribuidos, por cuanto el adolescente, y sus acompañantes sometieron con armas de fuego a las victimas despojándolos de dinero en efectivo, teléfonos móviles celulares, siendo perseguidos y aprehendidos por una de las victimas, y por medio del uso de un arma de fuego opuso resistencia a su aprehensión por la autoridad policial, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados, y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa en autos Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de un adolescente de 17 años de edad, reincidente, proveniente de un hogar desintegrado, con ausencia de madre y padre biológico, con familia nuclear disfuncional, totalmente desintegrada, manteniendo trato y comunicación de manera eventual sólo con un hermano. Ha dirigido su vida en forma independiente, permaneciendo de manera inestable en diferentes hogares de sus familiares, con límites de autoridad difusos, con relaciones intrafamiliares y supervisión inadecuadas, sólo cuenta con poco apoyo familiar de su tía y prima, tiene poca aceptación por sus familiares debido a su conducta transgresora. Cursa En cuanto al Informe Psiquiátrico practicado al adolescente, en el que se concluye: “Se trata de adolescente masculino con antecedentes transgresionales, su primera causa fue en año 2005 por robo agravado… para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología alteraciones al examen mental. Desarrollo psicoevolutivo… acorde a su edad cronológica…proviene de un hogar disfuncional con ausencia de ambas figuras parentales…posible muerte de la madre (no comprobada)…fue criado por abuela materna quien fallece el año pasado…historia de abandono, pérdidas y carencias afectivas, durante el abordaje no se perciben signos ni síntomas de depresión…tiene un bajo nivel instruccional, deprivación socio-cultural y retardo pedagógico, manifiesta interés en el área académica, pero la situación económica le ha obligado a trabajar desde temprana edad. Vive en un entorno favorecedor a la transgresión, frecuenta pares transgresores, actualmente no contaba con contención familiar porque se fue del hogar de la tía materna…desocupación y desempleo…el adolescente refiere que “tenía muchas deudas”. Niega consumo de drogas, aunque no se descarta esta posibilidad…se percibe hipertimia displacentera hacia la preocupación..se percibe sincero, espontáneo, con tendencia a la introversión y pasividad, es un adolescente manipulable, con rasgos de inmadurez e impulsividad, logra controlar sus emociones, acata normas y límites cuando está bajo control y supervisión, no es oposicionista, expresa adecuadamente sus pensamientos, manifiesta preocupación por el futuro y por sus situación actual, tiene baja autoestima…asume responsabilidad en los hechos, aunque refriere que fue bajo presión del adulto y bajo el consumo acentuado del alcohol…manifiesta interés en recibir ayuda y orientación psicoterapéutica…el adolescente amerita atención médica por presentar una celulitis abscedada pos-traumática por herida por arma de fuego en pierna derecha…”
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, aunado a los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los que se realizó la Admisión de los hechos, el primero se encuentra dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra las personas por cuanto va en contra de su libertad individual y pone en peligro su integridad física, su vida , al ser amenazada con causarle un daño grave e injusto si no le abandona o entrega sus bienes; comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima, comprobada su participación en el hecho punible, siendo plenamente responsable como consecuencia de su participación en la comisión de los delitos imputados en la acusación del Ministerio Público, demostrada su condición de reincidente en la comisión del delito de Robo Agravado, tal como consta en copia certificada de la sentencia condenatoria cursante en autos, estando dentro del supuesto del literal “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por a la edad de 17 años de edad ubicado en un aumento progresivo de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, que manifiestan no presentar incapacidad alguna, no se evidencian psicopatologías, con desarrollo psicoevolutivo acorde con su edad cronológica, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que el adolescente haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, siendo evidente la falta de vigilancia, supervisión y orientación tanto del adolescente como su representantes legales, para controlar y orientar o educar su conducta, es de destacar el riesgo se reincidencia en la transgresión que presenta el adolescente, el desacato a normas y autoridad, por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente presenta graves carencias de carácter conductual, y de carácter educativo. Por encontrarse dentro de los tipos penales que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la medida de Privación de libertad ya que las carencias y deficiencias conductuales son en todos los ámbitos de su vida socio-familiar, que abarca aspectos descritos en los informes antes señalados, por lo que no está en capacidad para cumplir otro tipo de medida menos gravosa con una asistencia y supervisión de carácter ambulatorio., sino con una medida más gravosa bajo un régimen de vida de mayor contención y supervisión.
Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en el informes psico-social, y con el objeto de que asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, que esté conciente de la gravedad de los hechos, de sus consecuencias, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica de cumplir la sanción ha imponer, medida ésta de Privación de libertad. En cuanto a la duración de la medida de Privación de libertad se procedió a rebajar a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público de cuatro años; quedando en DOS (02) AÑOS, el plazo a imponer, en aplicación a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo dicha rebaja proporcional y suficiente a la gravedad de los hechos y delitos cometidos, considerando que se trata de un adolescente con graves carencias psico-sociales, educativas, y con antecedentes trangresionales. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada, sanción idónea y por un lapso proporcional para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.