Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abog. Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Juzgado Segundo de Control la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: REIDELY CAMACHO QUINTERO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.672.021, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle 6, casa sin número, vía Barinitas, Estado Barinas; a tales efectos este tribunal con el fin de decidir, considera que revisten de importancia las siguientes actuaciones procesales consignadas por el Ministerio Público:
Consta al folio 03, acta de denuncia de fecha 22/11/2006, formulada por la ciudadana REIDELY CAMACHO QUINTERO, donde expuso:” Resulta que el día lunes 20/11/06 a eso de las 8:00 horas de la noche, sostuve una discusión con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la misma me cela con el marido de ella, y el día 21/11/06 en horas de la mañana lanzó piedras contra mi residencia partiendo todos los vidrios de la misma y luego procedió a amenazar a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien le manifestó que le iba volar los sesos con una pistola que me iba a dar donde más me doliera a mi…”

Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal de los artículos 175 y 473 en su encabezamiento, del Código Penal venezolano vigente, que son enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo antes expuesto y solicitado por la Fiscalía octava del Ministerio Público, los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.