Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente ciudadano: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. En el mismo acto la representación Fiscal modifica la precalificación antes señalada a ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por el Defensor Publico Especializada Abogado Miguel Guerrero Méndez y le abogado en ejercicio Guzmán Alfredo Valderrama Briceño quien asistió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó a cada uno en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, lo cual realizaron en forma voluntaria, libre, sin coacción, y en forma separada.
Por su parte al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien expone de la siguiente manera: “Tomando en cuenta que el delito imputado a los adolescentes es de aquello que no ameritan privación de libertad como sanción, es por lo que solicito según el fundamento del principio de inocencia le sea concedido a mis defendidos medida de presentación mensual al Tribunal de conformidad al articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.” Seguidamente expone el defensor privado Abg. Valderrama Briceño Guzmán Alfredo quien expone: En razón de que la representación Fiscal en este acto no solicito medida de privación, si no medida sustitutiva, esta defensa privada se adhiere a la solicitud propuesta por el honorable Fiscal y sujeto al planteamiento formulado por la defensa pública. Es todo.”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 13 de Diciembre del 2006 ,en horas de la mañana al momento que se encontraba la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una bodega ubicada en el Barrio primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, comprando un paquete de harina, cuando se disponía ha retornar hacia la residencia de su hermana en bicicleta fue interceptado por tres jóvenes que se encontraban vestidos de estudiantes quienes proceden a despojarlo de la referida bicicleta bajo amenaza, para posteriormente retirarse del sector en veloz carrera, a pocos minutos los funcionarios policiales quienes previamente fueron Informados del hecho le dan captura a tres jóvenes quienes se trasladaban cada uno en bicicletas, siendo señalados por la victima como lo que minutos antes lo habían despojado de su bicicleta, quedando aprehendido e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y puestos a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos muy cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido y con la bicicleta que habían despojado bajo amenazas a la victima, lo que hace presumir con fundamento que participaron en la comisión del hecho, que se le la precalificación jurídica de: ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que contienen fundados elementos de convicción y que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 2138 de fecha 13 de Diciembre de 2006, cursante al folio 04 y vuelto suscrita por los funcionarios Su Inspector Richard Nava y el Sgto/2do. José Dugarte, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, cuando me trasladaba específicamente por la calle principal del sector florentino, a bordo de la unidad motorizada…fuimos interceptado por un ciudadano que conducía un vehículo tipo taxi el cual nos indicó que los muchachos que andaban vestidos de estudiante a bordo de bicicletas que acababan de pasar minutos antes le habían robado la bicicleta a otro muchacho, procedimos de inmediato a interceptarlos…se desplazaban en las bicicletas…y al solicitarles la documentación de cada una de ellas manifestaron no poseerlas, posteriormente se nos acercó un adolescente quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …el cual indicó que la bicicleta de color rojo y blanco, tipo cross, marca Kamikaze, era de él y los muchachos se encontraban ahí, se la habían robado…la mencionada bicicleta recuperada tratándose de: UNA BICILETA TIPO CROSS, RIN 20, COLOR ROJO Y BLANCO, MARCA KAMIKAZE SERIAL 24725…los adolescentes aprehendidos fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…y conducía para el momento la bicicleta que fue recuperada, (2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…(03) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
- Acta de Denuncia de fecha 13/12/2006, cursante al folio 05 y vuelto, formulada por el adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la casa con mi hermana entonces ella me mandó a la bodega a comprar un paquete de harina pan…me fui a la bodega en mi bicicleta y cuando iba llegando a la bodega me llamaron dos muchachos vestidos de estudiantes…el que cargaba la camisa marrón agarró la bicicleta por el manubrio y le dijo al otro que cargaba la camisa de color azul saca el hierro y me quedé mirando a ver que sacaba y en ese momento el otro sacó de la potencia de la bicicleta un chuzo y me dijo suelta la bicicleta y se la di…”
- Acta de Retención de bicicletas de fecha 13/12/2006, cursante al folio 09 en la que se describen: “(01) Una bicicleta tipo cross, rin 20, color rojo y blanco, marca Kamikaze, serial 24725. (02) Una bicicleta tipo cross, rin 16, color rojo, sin marca visible, serial 6A885. (03) Una bicicleta tipo cross, sin 20, color rojo, sin marca visible, serial 1224777.”
- Cursan del folio 06 al 08, Acta de los derechos del imputado suscrita por los adolescentes.
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En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la investigación se le acuerda imponer las siguientes medida cautelares sustitutivas de conformidad conforme al artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.-deberán presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la victima. CUARTO: Se ordena la realización del informe social correspondiente.
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