Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420, numeral segundo, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO MONTAÑA TORRES; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420, numeral segundo, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO MONTAÑA TORRES; así mismo solicitó que le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se le aplique como sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d”, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de DOS AÑOS (02) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, a los fines de que sean admitidos para ser llevados al juicio oral, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, así como las fórmulas de solución anticipada como lo es la conciliación, la cual no fue posible. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias al adolescente acusado; y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNA, con las rebajas de ley correspondiente y se le sancione con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420, numeral segundo, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO MONTAÑA TORRES; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 18 de agosto de 2005, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente. Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre recibieron llamado a los fines de informarle que a la altura de la calle Bolívar, específicamente frente al Kiosco denominado “La Parada”, poblado 01 de la población de Sabaneta, Estado Barinas, se produjo una colisión entre vehículos, donde resultó lesionada la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO MONTAÑA TORRES, quien conducía un vehículo bicicleta. Así mismo quedó identificado el imputado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, quien conducía para el momento del accidente un vehículo tipo moto.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación, y las pruebas siguientes:




De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420, numeral segundo, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO MONTAÑA TORRES; por cuanto el adolescente era la persona que conducía un vehículo tipo moto que colisionó con otro vehículo tipo moto ocasionándole lesiones graves a la victima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados, y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.



LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 38al 42 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de un adolescente de 17 años de edad, analfabeta, con carácter afable, con una familia disfuncional, tipo conyugal estructurada, depende económicamente de sus ingresos propios, habita en el hogar de sus padres y cuenta con su apoyo incondicional, con favorables relaciones intrafamiliares, no refiere antecedentes transgresionales. Impresiona conducta adecuada, con leve orientación y proyecto de vida.
Comprobado el acto delictivo y el daño causado que no es otro que lesiones culposas de carácter graves a la victima, comprobada su autoría en el hecho punible, siendo plenamente responsable como consecuencia de la comisión del delito imputado en la acusación del Ministerio Público, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por a la edad de 17 años de edad ubicado en un aumento y en el límite de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en el informe social antes señalado, que manifiestan no presentar incapacidad alguna, no se evidencian psicopatologías, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que el adolescente haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, por le que se realizó la Admisión de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ni están dados los supuestos en lo que es procedente dicha sanción, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que rijan su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y se orienten en que mantenga una ocupación u oficio definido, y su alfabetización, que por lo tanto sería la más idónea y proporcional a los hechos es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida: 1.- Pprohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, 2.- Deberá realizar un curso de alfabetización, 3.- Deberá tener una ocupación u oficio definido, 4.- Prohibición de manejar vehículos automotores sin cumplir los requisitos de ley y 5.- Deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección penal. La duración de la sanción impuesta deberá ser por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento inmediato, rebajándose a la mitad el lapso solicitado por el Ministerio Público.
Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada, sanción idónea y por un lapso proporcional para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.