Visto el escrito recibido en fecha 19 de Diciembre de 2006 suscrito por la abogada Carmen Cecilia Loreto Álvarez, Defensor Público del Adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita que se revoque la detención preventiva impuesta a su defendido y le sea acordada medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en fianza de dos o más personas idóneas.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 58 al 61 vuelto, escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 09/12/2006, en contra del adolescente imputado por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadanos MAXIMO JOSE GARCIA, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años, alegando la reincidencia del adolescente.
A los efectos solicitados: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 06/12/2006, en la que se impuso dicha medida, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, y en fecha 07/12/2006, en la que se ratificó dicha detención preventiva.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que aún cuando han sido consignadas constancias de trabajo, balance personal, de las personas ofrecidas como fiadores, se considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y su condición de reincidente, en razón de que fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año según consta en copias de sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 108 al 111) y posteriormente por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto según consta en copias de sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 20 de septiembre de 2006, y sancionado con las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año tal como consta en copias cursante del folio 104 al 107, ambas dictadas por el Tribunal Primero de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que es evidente la falta de contención y supervisión que ha tenido el adolescente bajo un régimen de vida abierto, y su desacato a normas y límites en su modo de vida, por lo que no están terceras personas ofrecidas como fiadores personales, en condiciones de garantizar el cumplimiento por parte del adolescente de los actos del proceso. Siendo necesario a su vez determinar por parte del equipo multidisciplinario las condiciones socio familiar que presenta el entorno del adolescente y que garanticen una adecuada supervisión y orientación del mismo.
En razón de la gravedad del hecho punible por el cual ha sido acusado el adolescente, es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, siendo de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la LOPNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza y por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, se considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos, siendo una fecha próxima a celebrarse la audiencia preliminar, es decir, el 16 de Enero del año 2007 en la que se determinará si la acusación reúne los elementos de hecho y de derecho necesarios para su admisión.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, por lo tanto la circunstancia o condición de trabajador desde hace dos meses como se evidencia de la constancia de trabajo consignada del adolescente imputado, y el embarazo de su concubina, como circunstancias para ser sustituida la detención preventiva, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser trabajador, y otras circunstancias ajenas al proceso penal, independientemente de la gravedad del hecho, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada.
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