REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
NUEVE DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 146º
Exp. 978-05
NARRATIVA
En fecha Diez de Octubre de Dos Mil Cinco, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Barinas por la ciudadana CECILIA IZAGUIRRE BERMÙDEZ, Consejera de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.-9.482.174, y solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los Hermanos WILMARI COROMOTO PELAYO RODRIGUEZ de trece (13) años de edad, y WILMER JOSÉ PELAYO RODRIGUEZ de ocho (08) años de edad, domiciliados junto a su madre en el Ramal de Santa Rosa frente al MTC, Municipio Rojas Estado Barinas en Barrio Loco, casa Proal de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas señalando que el padre de los referidos menores, ciudadanos WILMER RAMÒN PELAYO ARIAS, fue citado en tres (03) oportunidades y no acudiò al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, no logrando asì conciliar la obligación Alimentaria correspondiente ante ese Consejo de Protecciòn, por lo tanto solicita de acuerdo al Artìculo 160 letra J se fije la Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, asimismo se declare Pensiones Suplementarias de igual cantidad para que en los meses de Septiembre y Diciembre se cancele la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) para que en esas fechas asì se pueda satisfacer las necesidades Escolares de los menores en referencia de conformidad con los Artìculos 30, 223, 374, 375 y 379. En fecha 17-10-2005 el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente Sala No.2 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual se Declina la Competencia a este Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas para seguir conociendo de la Causa. En fecha 26-10-2005 el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la remisiòn de las presentes actuaciones a este Juzgado. En fecha 07 de Noviembre de 2005 se dictò auto en la cual se admitiò la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 09 de Noviembre de 2005 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano WILMER RAMON PELAYO ARIAS en blanco y sin firmar, por cuanto se negò a firmar. Por auto se agrega la correspondiente Boleta al Expediente. En fecha 23 de Noviembre del año 2.005, este Juzgado ordena librar segùn el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil Boleta de Notificación en la cual se comunique al Citado la declaraciòn del funcionario relativa a su citación. Se librò la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha 01-12-2005 el Secretario de este Juzgado diligencia y declara que la correspondiente Boleta de Notificación librada al ciudadano WILMER RAMON PELAYO ARIAS, fue recibida por una ciudadana que no quiso identificarse pero manifestò ser su concubina. En fecha 06-12-2005 dìa fijado para que tenga lugar el acto Conciliatorio no compareciò ninguna de las Partes.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de este Derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE Que no compareciò el demandado por ante este Tribunal, a manifestar si està o no en condiciones de fijar la Pensiòn de Alimentos que solicitada.; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los menores WILMARI COROMOTO PELAYO RODRIGUEZ y WILMER JOSE PELAYO RODRIGUEZ, en aras del Interés Superior del Niño, Declara:
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