REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Sentencia No.024
Asunto: EC11-R-2001-000008
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
MARÍA DE LO ANGELES PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.130.958.
APODERADA DEL DEMANDANTE: MARIA BELEN GUGLIELMO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.479.
DEMANDADO: EMPRESA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, de fecha 30 de marzo de 1993, constando su ultima reforma por ante esa misma oficina de Registro y anotado bajo el N° 19, Tomo 18-A, de fecha 09 de Julio de 1997.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.810.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 33 al 35, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia. En efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso, en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 16 de octubre de 2001, folio 14, por la abogada María Belén Guglielmo, en su carácter de apoderada Judicial del Demandante, contra auto de fecha 11 de octubre dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vto. del folio 13, el cual negó la admisión de las pruebas por haber sido según el tribunal promovidas extemporáneamente en demanda por cobro de prestaciones sociales.
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora en base a las siguientes argumentaciones:
“En el presente caso existe norma especifica en juicios laborales, así dispone el articulo 52 de la Ley Organica del Trabajo....
...consta al folio 28 de este expediente signado con el N° 01/4523 que la fijación del cartel correspondiente fue verificada el día 27 de septiembre de 2001, por lo que ajustándose a la norma antes transcrita el lapso de contestación debe iniciarse necesariamente el primer (1er) día de despacho siguiente, esto es el día 28 de septiembre de 2001 y no computarse como pretende la apelante desde el día siguiente a que el alguacil del Tribunal deje constancia de su actuación, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil para los casos en que esta ley deba ser aplicada”
Para decidir esta alzada observa:
Los trámites citatorios fueron realizados conforme el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”
Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre del año 2003, Caso: Francisco Martínez, contra la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., al hacer referencia a la citación como uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, deja por sentado una vez más la interpretación que hace la doctrina y la jurisprudencia respecto a las formalidades que deben observarse al aplicar el articulo 52 de la Ley Organica del trabajo, señalando :
“ 1. la citación en un representante del patrono, que no tenga poder para darse por citado ni para comparecer en juicio, (pues, si lo tuviere no serian necesarios los carteles); 2. se notifique al patrono por un cartel que se fijará en la puerta de la empresa; 3. se entregue copia del cartel al mismo patrono o en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, si la hubiere; 4 el funcionario deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y señalar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió las copias del cartel. Efectuado todo lo anterior, el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en se hizo la fijación del cartel y la entrega de la copia”
Todo lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir, que las formalidades contempladas en el derogado articulo 52 de Ley Organica del Trabajo a los fines de citar a la empresa demandada, consisten en lo siguiente: a) que se realice la citación en un representante del patrono, que no tenga poder para darse por citado ni para comparecer en juicio; b) se notifique al patrono por un cartel que se fijará en la puerta de la empresa de que fue practicada esa citación en la persona de su representante; c) se entregue copia del cartel al mismo patrono o en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, si la hubiere, y; d) el funcionario deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y señalar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió las copias del cartel. Una vez cumplidas las anteriores formalidades, el lapso de comparecencia empezara a correr desde el día en se hizo la fijación del cartel y la entrega de la copia.
En el caso de autos, consecuencia el cartel fue fijado y entregado en la sede de la demandada en fecha 27 de septiembre del año 2001,(folio 28), por tanto, el lapso de contestación de la demanda comienza el día hábil siguiente a aquel que se perfecciona el tramite contemplado en el articulo 52 ejusdem, y no desde el momento en que la secretaria del tribunal certifica en el expediente que fue realizada la actuación por el alguacil. En consecuencia, el lapso para contestar la demanda en el presente caso, es el tercer día hábil siguiente a la fijación del cartel, y conforme al computo realizado por el Juez aquo, el mismo se verifico, el día 02 de Octubre de 2001, aperturandose al día siguiente el lapso para promover las pruebas, esto es el día 3 de Octubre de 2001 y culminó el día 09 Octubre de 2001. Es por ello, que el escrito de pruebas presentado por la parte actora es extemporáneo, por haber sido presentado fuera del lapso legal. Por tanto, debe esta alzada confirma el auto de fecha 11 de Octubre de 2001, mediante el cual se inadmite la pruebas presentadas por la parte actora, y consecuencialmente se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se Decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la auto de fecha 11 de Octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 11 de Octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica Notifíquese del presente fallo al Procurador General de la Republica
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, en horas de despacho Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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