REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent. 025
Asunto: EP11-R-2005-000076

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Fernando Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad No. V.-4.956.281

APODERADOS
Denis Terán, Lesbia Ferrer Cayama y Cesar Augusto Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723
DEMANDADO
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas


APODERADOS
Lenin Martín Contreras Vivas, inscrito en el IPSA bajo el No.89.916


En la demandada intentada por el abogado Denis Terán, actuando en representación del ciudadano Fernando Rodríguez Pérez, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de Octubre de 2005, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2005

Por auto fechado 06 de Diciembre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 16 de Enero de 2006.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, esta alzada profirió la respectiva sentencia, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), el abogado Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Rodríguez Pérez, plenamente identificado, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 08 de Enero de 1998, su representada presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones quince mil doscientos bolívares (Bs.7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 21), se realizaron los trámites citatorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 02 de Julio de 2003 (folios 33 al 38), señala que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, ambas partes presentaron su respectivo escrito de pruebas, resultando admitidas únicamente las de la parte demandada. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar:

• Si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.
• -Si los decretos de distribución presupuestaria son avalados por el funcionario competente y son suficientes para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria.
• Si hubo violación en el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse celebrado el acto de informes acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2004, por cuanto alega el apelante que el acto de informes fijado por el tribunal de la causa era determinante para consignar unas pruebas, mas aun cuando las pruebas presentadas ante el Juzgado de Instancia fuero declaradas inadmisibles por extemporáneas.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio Ezequiel Zamora no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV
PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS
Actor:

Pruebas acompañadas con el libelo:
1.- Copia fotostática de cconstancia de trabajo (folios 16 y 17). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado contemplado en la ley programa de alimentación.
2.- Copia fotostática del reclamo dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del pago de cesta ticket (folios 18 al 20), este instrumento demuestro el agotamiento de la vía administrativa previa contemplado en la derogada Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Pruebas presentadas no admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea, por tanto son desechadas del proceso:
3.- Copia fotostática simple de nominas de empleados al servicio del Servicio Autónomo Ezequiel Zamora (folio 44),
4.-. Legajos de recibos de pago (folios 45 al 80).

De las pruebas del Ente Municipal demandado:

1.- Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 84 y 85; 108 y 109). Documentos administrativos, que carecen de la firma del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 163 al 172). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.
2.- Copia simple de Acta marcada “B” (folio 86 y 87). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.
3.- Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios al 88 al 107). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.
4.- Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 110 al 117). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado, dado que no se observan partidas para el pago del beneficio reclamado. Así se decide.
5.- Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 118 al 147). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.
6.- Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcado “I” (folios 148 al 153). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.
7.- Original de Informe marcado “J”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 154 al 157). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado, dado que no se observan partidas para el pago del beneficio reclamado. Así se decide.
8.- Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 163 al 172), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que al final de dicho asiento falta la firma del profesor Sinforiano Pérez alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor Sinforiano Pérez Alcalde, prueba esta que tiene pleno valor probatorio y no requiere ser ratificada en el proceso, por haber intervenido la inmediatez del juez que la efectuó, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.399 del 30 de Noviembre de 2000. Así se aprecia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir y por razones metodológicas invierte las denuncias efectuadas, y pasa a resolver en primer termino, si durante la sustanciación de la causa hubo violación en el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse celebrado el acto de informes acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2004 (folio 178)

Respecto a lo señalado por el apelante, en la audiencia oral y publica en la cual expreso, que el sentenciador de instancia dicto sentencia sin que fuese verificado el acto de informes, acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2004 en el folio 178, según el cual el acto de informes se verificaría al décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada.
Para resolver lo denunciado, es necesario que este tribunal efectué un recuento de las actuaciones verificadas a partir del auto de admisión de pruebas, hasta el momento en que el tribunal de la causa fija la oportunidad para dictar sentencia, a los fines de constatar la denuncia expuesta.

En las actas procesales consta:

• Auto de admisión de las pruebas en fecha 18 de Julio de 2003 (folio 174)
• Diligencia de fecha 26 de Abril de 2004 el abogado Cesar Augusto Ramírez solicita en diligencia que: “por cuanto se agotaron los lapsos procesales y de informes en el presente juicio que cursa en el expediente No.3855-02, solicito se sirva decir “vistos” a los fines de que se entre a sentenciar la causa” (Folio 177)
• Auto de fecha de 29 de Abril de 2004 (folio 178), del extinto juzgado de primera instancia del trabajo, transito y agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas decide:

“vista la anterior diligencia suscrita por el abogado: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, (…), se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano: LENIN CONTRERAS VIVAS, actuando en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

• Diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004 estampada por el alguacil del extinto juzgado de primera instancia del trabajo, transito y agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, mediante la cual deja constancia que fue practicada la notificación al apoderado de la parte demandada del auto de fecha 29 de Abril de 2004.
• Posteriormente dada la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo y la consecuente creación de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, la causa corresponde por distribución al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio.
• En fecha 13 de Mayo de 2005, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes.
• En vista de que logra la notificación de las partes, por auto de fecha 04 de Octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes.

Una vez establecidas las actuaciones anteriores, es imperioso determinar el momento en que correspondía la realización del acto de informes. En tal sentido, el auto de admisión de pruebas se verifica el día 18 de Julio de 2003, por lo que el lapso de evacuación de pruebas de ocho días de despacho, correspondió a los días 21, 22,23, 25, 30 de Julio y 04, 05 y 06 de Agosto de 2003. Por tanto, el acto de informes se verificaría al día lunes 08 de Septiembre de 2003, dado que es el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ya que entre ambas fechas inclusive, el extingo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario dio despacho los siguientes días: a) Agosto, 2003: 07, 12, 13, 14, 16, 20, 22, 25, 26 27, 29, y; b) Septiembre, 2003: 01, 02, 05 y 08)

De lo anterior se puede concluir, que el acto de informes previsto en la norma adjetiva por medio de la cual se sustancio la causa, se verifico en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 2003. En consecuencia, las partes en el presente proceso pudieron presentar los informes que considerasen pertinentes en esa fecha, que es la oportunidad procesal, situación esta que reconoce el propio apelante en diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, cuando expresamente reconoce “que se agotaron los lapsos procesales y de informes en el presente juicio”.

En tal sentido, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales, que lo único que fue omitido en su esa oportunidad, fue que el extinto tribunal dictara un auto de mera sustanciación diciendo vistos y dejando constancia que las partes no presentaron sus respectivos informes a los fines de que existiera la certeza del momento en que la causa entraba en estado de dictar sentencia, y eso fue precisamente la solicitud del diligenciante.

Con base a lo antes expuesto no considera esta alzada, que se le haya cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso al actor, por no haberse verificado el acto de informes acordado auto de fecha 29 de Abril de 2004 (folio 178), ya que el juez de manera absurda reapertura un lapso procesal, violando así el principio de preclusividad de los lapsos procesales, acto de por si innecesario, y menos aun para efectuar la consignación de una prueba, ya que esa promoción per se es extemporánea.

En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto a los otros puntos objeto de apelación, considera esta alzada, que debe en primer término determinar el alcance del artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación, para establecer que el momento a partir del cual su normativa es exigible el beneficio contemplado en dicha ley.

En ese sentido, el artículo de la Ley Programa de Alimentación, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

De la norma anterior, se evidencia con absoluta claridad que la ley entre en vigencia a partir del primero de enero para el sector privado, sin embargo, y para la administración pública establece un sistema de entrada vigencia condicionada o supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria, todo ello como garantía de la disciplina fiscal que debe regir la administración del presupuesto. Por tanto, para que los trabajadores del sector público puedan exigir el pago de este beneficio, es necesaria la existencia disponibilidad presupuestaria, ya que ese momento determina el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que así lo establece la ley.

De esta manera, se puede concluir que los trabajadores de la administración pública no pueden reclamar el pago por este concepto hasta tanto se presupuesten los recursos para cumplir ese beneficio, ya que mientras ello no suceda la ley no ha entrado en vigencia.

Ahora bien, el principal efecto de la entrada en vigencia de una ley, es que a partir de ese momento sus disposiciones son de obligatoria observancia por todos aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones descritas en los supuestos de hecho de las normas en ella contenidas. Por tanto, mientras la ley no entra en vigencia, los beneficios contemplados en ellas no son exigibles.

De la lectura del escrito de la contestación de la demanda se observa que el demandado muy por el contrario a lo señalado por el apelante, fundamenta en la falta en la disponibilidad presupuestaria, la negativa de procedencia del único concepto reclamado por el actor, que es el pago del beneficio contemplado en la ley programa de alimentación, ya que señala claramente en la contestación no obtuvo disponibilidad presupuestaria hasta el 01 de enero del año 2003.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas.

De la revisión de las actas procesales, se observan suficientes medios probatorios para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente demandado para cancelar este beneficio, tales como un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de Ezequiel Zamora donde se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral, así mismo, los mencionados decretos fueron publicados en gaceta oficial municipal y son debidamente certificadas las copias consignadas en las actas por el secretario de cámara tal y como lo establece el articulo 84 Ord. 4 de la derogada Ley de Régimen Municipal.

En igual sentido, el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, es claro en señalar que el ente municipal no contaba con recursos para honrar dicho compromiso, informe este emanado de la dirección encargada de administrar y planificar los ingresos y egresos municipales, por tanto es este funcionario competente para emitir un informe donde se explique el porque no se presupuesto el pago de este beneficio.

En esa misma línea probatoria, se encuentra el Informe Técnico Financiero emanado de la Dirección de Haciendo Municipal, de fecha 16 de mayo de 2003 (folios 154 al 162) según el cual se señala, que:

“…para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la situación financiera de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, fue muy accidentada motivado a que los recursos utilizables libremente por esta, se presentaron escasos mientras las necesidades de proveer servicios públicos a la comunidad zamorana experimentaba incrementos fuera de lo normal (ver anexos), esto obligo que las gerencias municipales a encausar sus esfuerzos a la respuesta de estas necesidades y por ende a la asignación de gran parte de los recursos que se estimaba para esos años, mas sin embargo esto no fue causal de suspensión de las remuneraciones que debían percibir los trabajadores adscritos a la institución, al igual que el cumplimiento de ciertas cláusulas colectivas que implicaban beneficios para los empleados y obreros de la Alcaldía . Aun y cuando el pago de ticket cesta no estuvo previsto en ninguna de las ejecuciones presupuestarias comprendidas en los años 1998-2002, (…)

Muestra de nuestra preocupación de nuestra preocupación por el bienestar de nuestro capital intelectual es que para el actual ejercicio fiscal 2003, existe una previsión presupuestaria correspondiente al ticket cesta, (….)

El informe antes reseñado, confirma la falta de previsión presupuestaria del ente municipal demandado para el pago del beneficio laboral reclamado por el actor, ya que es claro en señalar que los ingresos estimados del municipio eran insuficientes y que solo alcanzaban para cubrir sus gastos operativos.

Por otra parte, los decretos de distribución de prepuestos gastos para el ejercicio fiscal emanados del alcalde responden a una subdivisión de la de la estructura del Presupuesto de Gastos y sirva exclusivamente a los fines de administración interna de las dependencias municipales, pero el mismo a su ves constituyen un reflejo del presupuesto aprobado en la ordenanza respectiva. Por tanto, solo se puede distribuir lo que ha sido presupuestado en la ordenanza para el ejercicio fiscal respectivo, circunstancia esta que se verifica con el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, que es el encargado de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio, mas aun es el administrador del tesoro municipal de conformidad con el articulo 100 y 101 de la Ley Organica de Régimen Municipal derogada, norma vigente para el momento del surgimiento de los hechos que han dado origen al presente proceso.

En consecuencia, se evidencia que no existieron partidas presupuestarias para el pago del beneficio reclamado y en consecuencia la precitada ley no entre en vigencia para el ente municipal demandado hasta el 01 de enero de 2003.

En ese sentido, la sala de casación social en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 (Caso Gobernación del Estado Apure) estableció que:

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

Con base a lo anterior se puede concluir que fue demostrada la falta de disponibilidad presupuestaria como hecho impeditivo que enerva la pretensión del actor, por tanto, al ser congruente la sentencia apelada con lo decidido por esta alzada debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la misma. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2005, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, en horas de despacho. Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina