REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent. 0004
Asunto: EP11-R-2005-000068

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Willian Gregory Rojas Molina, titular de la cedula de identidad No. V.-11.374.442

APODERADOS
Denis Terán, Lesbia Ferrer Cayama y Cesar Augusto Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723
DEMANDADO
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas


APODERADOS
Lenin Martin Contreras Vivas, inscrito en el IPSA bajo el No.89.916


En la demandada intentada por el abogado Denis Terán, actuando en representación del ciudadano Willian Gregory Rojas Molina, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de Septiembre de 2005, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.


Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 17 de Noviembre de 2005

Por auto fechado 24 de Noviembre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 8:30 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 14 de Diciembre de 2005

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, profirió esta Alzada su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), el abogado Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willian Gregorio Rojas Molina, plenamente identificado, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 02 de enero de 1992, su representado presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 11), se realizaron los trámites citatorios.


Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 02 de Julio de 2003 (folios 32 al 37), que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas: promoción del demandante 03 de Julio de 2003 (folio 40 al 209), promoción de la demandada 07 de Julio de 2003 (folio 210 al 301), providenciándoseles por auto de fecha 18 de julio de 2003 (folio 303), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio Ezequiel Zamora no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.



Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas.

IV
PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS
Del Actor:
1.- Copia fotostática simple de nominas de empleados al servicio del Servicio Autónomo Ezequiel Zamora (folio 42), la misma no se le atribuye valor probatorio por cuanto carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual esta alzada los desecha. Así se aprecia.
2. Legajos de recibos de pago (folios 43 al 209). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal desecha del proceso, mas aun el salario devengado por el demandante no es hecho controvertido en el proceso. Así se establece.
3.- Copia fotostática de reclamo dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del pago de cesta ticket (folios 18 al 20) y constancia de trabajo (folios 16 y 17). En relación a éstos documentos el Tribunal no los aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la solicitud realizada por el trabajador y la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado.

De las pruebas del Ente Municipal demandado:


1.- Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 213 y 214; 237 y 238). Documentos administrativos que dentro de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecen de la firma del funcionario que los suscribe, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 292 al 301). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.
2.- Copia simple de Acta marcada “B” (folio 215 y 216). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.
3.- Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios al 217 al 236). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.
4.- Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 239 al 246). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado. Así se decide.
5.- Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 247 al 276). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, mas aun cuando los mismos se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.
6.- Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcado “I” (folios 277 al 252). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.
7.- Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 292 al 301), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que al final de dicho asiento falta la firma del profesor Sinforiano Pérez alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor Sinforiano Pérez Alcalde. Así se aprecia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar:

-Si la demandada acordó el beneficio de la Ley Programa de Alimentación.
-Si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio Ezequiel Zamora no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Es necesario dilucidar el momento a partir del cual la Ley Programa de Alimentación entre en vigencia en el Municipio Ezequiel Zamora. En tal sentido, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


De la norma anterior, podemos inducir que el Legislador estableció para la administración pública un sistema de entrada vigencia condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria para que los trabajadores puedan exigir el pago de este beneficio, ya que es la disponibilidad presupuestaria lo que determina el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que dicha política legislativa es consona con los principios de disciplina fiscal.

Sobre este particular el sentenciador de instancia señala lo siguiente:

Para decidir el Tribunal observa: si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y el artículo 2 eiusden establece que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece “… Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…” (Negrillas del Tribunal)

De las normas mencionadas, se puede inferir, que la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contempla una excepción para el sector público en lo que respecta el cumplimiento del pago de éste beneficio laboral, cuya vigencia está supeditada hasta que haya disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal.

En este sentido, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidenció a través de los Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H”), que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas no tenía la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002; y que tal disponibilidad la obtuvo a partir del año 2003, incluyendo el referido beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros, según el Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003 marcado “I” (folios 117 al 122).

Pues bien, conforme a las pruebas señaladas y lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, necesariamente este Juzgador debe concluir, que la cancelación de este beneficio laboral para los años sucesivos a la entrada en vigencia de ésta Ley, no se puede establecer como deuda adquirida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas para con sus trabajadores, por cuanto, si bien es cierto que en el artículo 2 de la Ley consagra el derecho a percibir el beneficio del Programa de Alimentación del Trabajador, también no menos cierto que la misma Ley contempla una excepción para el sector público, como es el hecho de otorgarlo cuando éste tenga la disponibilidad presupuestaria, es decir, que en el sector público la entrada en vigencia de la Ley está condicionada al establecimiento de la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En consecuencia, la solicitud de la parte actora del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 4 de enero del año 1999 hasta el 13 de septiembre del año 2002, no es procedente por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aún cuando éste deviene por imposición de Ley, también es cierto, que el cumplimiento de éste beneficio, la misma Ley lo condiciona a que el ente tenga la disponibilidad presupuestaria y la demandada la obtuvo para el año fiscal del 2003, por lo que los años anteriores no puede considerarse como deuda por parte de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora para con sus trabajadores por disposición de Ley. Y así se establece.

Esta alzada igualmente constata, que en las actas procesales obra un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de Ezequiel Zamora donde se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral.

Es de hacer notar que el artículo 6 de la ordenanza sobre gaceta municipal establece claramente “que se tendrán como publicados y en vigencia, las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. La Gaceta Municipal se tendrá como documento publico a todos los efectos legales”. Con ello, lo publicado en Gaceta Municipal goza de una presunción de veracidad y será carga procesal de aquel que pretenda cuestionar la misma, efectuar la actividad probatoria necesaria para que sea desvirtuar la misma. Y en las actas procesales, no se evidencia que el demandante haya efectuado alguna en esos términos.

Por otra parte, al vuelto de la copia de la Gaceta Oficial se observa sellos húmedos en los cuales se lee:

Republica Bolivariana de Venezuela. Estado Barinas. Municipio Autónomo Ezequiel Zamora. Secretaría de Cámara.
Santa Bárbara Estado Barinas

Es necesario resaltar que la publicación en Gaceta Municipal del decreto de distribución de gastos para el ejercicio fiscal del municipio, se efectúa en resguardo de la seguridad jurídica, principio este definido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de Noviembre de 2004, caso TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., en el cual se estableció:

Por otra parte Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Por otra parte, como fue afirmado anteriormente, es la existencia de la disponibilidad presupuestaria el hecho determinante para la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación. Por tanto, la falta de dicha disponibilidad exime a la administración pública de la obligación de pago del beneficio reclamado.

En este sentido la sala de casación social en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 (Caso Gobernación del Estado Apure) estableció que:

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.


Una vez verificado lo anterior se puede concluir que fue demostrada como ha sido la falta de disponibilidad presupuestaria por parte de la administración municipal para la cancelación de este beneficio se puede concluir que la precitada Ley entro en vigencia el día 01 de Enero de 2003 y por tanto a partir de allí era exigible el pago de dicho beneficio.

En lo referente al segundo punto de la apelación, es necesario aclarar que de la revisión que el acta de fecha 23 de junio 2000 la cual cursa en el folio 213 y 214 en copia certificada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora el 21 de Abril de 2003, no se corresponde con la copia simple presentada por el apelante en la presente audiencia, ya que en la copia certificada se observa un espacio en blanco donde se estamparía la firma del Prof. Sinforiano Pérez M. en su condición de Alcalde y en la copia simple ese espacio aparece firma ilegible. En ese sentido, la copias certificadas son reproducciones fidedignas del original que reposa en la oficina publica en la cual reposa el instrumento original siempre y cuando emanen de la autoridad competente, por ello no se le puede atribuir valor probatorio a la copia simple que se consigna en la audacia la parte apelante.

Por otra parte, no incurre en confesión el demandado en el escrito de contestación de demandada y en el escrito de pruebas, ya que en el acto de contestación de la demandada se delimita el objeto de la controversia, y con esto, que hechos sean objeto de prueba. De esta manera, a juicio de esta alzada, la intención del demandando fue demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago de este beneficio y la falta de la firma del Alcalde tanto en el acta de fecha 23/06/00 y en el decreto No.11, dicho instrumentos carecen de validez y por tanto de ellos no pueden emanar efecto jurídico alguno.

Por ultimo, las facultades probatorias oficiosas de los jueces de alzada solo puede ser realizadas ante la falta u oscuridad de los medios de prueba cursantes en las actas, y no puede pretenderse bajo ningun aspecto que el juez supla la actividad probatoria, ya que si bien es cierto el juez debe inquirir la verdad y el proceso laboral tiene por norte tutelar los derechos de los trabajadores, es necesario tener presente que el juez de conformidad con el articulo 15 del CPC debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso y en ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004 caso Ferretería EPA, C.A., se pronuncio señalando

“Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).


Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.


En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.


Con base a lo antes expuesto, no es procedente la solicitud de la articulación probatoria solicitada y se le reitera que el principio de la irrenunciabilidad solo protege aquellos derechos que se han incorporado al patrimonio del trabajador, y en el presente caso la ley programa de alimentación entro en vigencia para el Municipio Ezequiel Zamora a partir del primero de enero de 2003, tal como fue establecido con anterioridad. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide
VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2005, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina