REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000259
SENTENCIA
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., presentada por la Abogado en ejercicio LUZ ELBA GILLY C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.235, actuando en nombre y representación de la ciudadana FANNY CABALLERO de BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.931.112, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, al momento de solicitar la notificación no manifiesta el carácter de la persona que va a ser notificada, siendo que la sala de casación social ha esclarecido la forma y sobre quienes puede realizarse la notificación siendo que debe ser en el representante legal de la empresa o de su apoderado judicial, con lo expresado en el libelo solo se determina que es el Gerente de dicha empresa no entendiéndose que sea un representante legal o que forme parte de los accionistas o integrantes de la misma.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad del mencionado tribunal de pronunciarse sobre lo solicitado; y se acordó la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 08 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ., en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 05 de Diciembre de 2005.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Abogado NUBIA DOMACASSE Secretaria del Juzgado Segundo, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, de un computo de los días de despacho se colige que desde el día 9 de diciembre y hasta el 21, ambos inclusive; no hubo despacho en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por redistribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por el Tribunal Segundo en el auto de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de 2005; procediendo a hacerlo mediante diligencia en fecha 18 de Enero del 2006, siendo la misma extemporánea; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
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