REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000184

SENTENCIA


INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NINON YENISEI DURAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.133.538.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO RUBEN GUILLEN, en su condición de patrono.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN PEDRO MANRIQUE y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.269.639 y V.- 4.263.816; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, LISANDRO RUBEN GUILLEN, en su condición de patrono; no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
Del análisis de lo expresado en el Libelo de demanda y del escrito presentado por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su condición de co-apoderado judicial del demandado en fecha 23 de Enero del 2006, se desprende que este Tribunal debe hacer un pronunciamiento previo al fondo de la demanda:
PUNTO PREVIO
Alega el co-apoderado judicial del demandado en escrito que corre inserto a los folios 72 al 77ambos inclusive; lo siguiente:
• Que este tribunal fijó para el día 12 de diciembre de 2005, la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, fecha esta que se correspondía con el décimo día en que él secretario del tribunal certifico, el cumplimiento por parte del alguacil la notificación de su representado, parte demandada en el presente juicio.
• Señala igualmente que el día y hora señalados para que tuviera lugar la referida audiencia preliminar, en la presente causa, la misma no se efectuó.
• Señala que de autos se desprende que este Tribunal el día 12 de Enero de 2006, fijó una nueva oportunidad procesal, sin audiencia de parte, y sin notificación de las mismas, para el día martes 17 de enero de 2006 a las 10:00 am.
• Señala que el día 17 de Enero de 2006, a las 10:00 a.m. se verifico la audiencia preliminar, sin la presencia de la parte demandada, sino con la única presencia del representante de la demandante.
• Señala que de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se efectuara “al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados”, igualmente expresa que el décimo día de despacho, inicialmente era el día 12 de Diciembre de 2005 y por ende el tribunal fijó ese día para que se efectuara la audiencia preliminar, quedando amabas partes a derecho para dicha oportunidad; pero que por motivos ajenos a las partes la audiencia no se verificó ese día, ni el día que hubiese correspondido al décimo día contado desde la fecha en que se efectuó la certificación por la secretaría de la notificación de su representado, sino , que el día 12 de enero, el tribunal, sin la presencia de las partes, y sin acordar su notificación fijó el 17 de Enero a las 10:00 am, para que se efectuara la audiencia.
• Señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece como se debe proceder cuando la audiencia preliminar no se efectúa en la oportunidad en que fue fijada, no señalando el lapso que debe fijarse para que se efectúe; pero que en todo caso, la misma conforme a derecho debería celebrarse, aplicando la norma del artículo 128 de la LOPTRA, al décimo día de su notificación, certificación o fijación.



En relación a los argumentos explanados en el escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandado, este Juzgado procede a hacer la respectiva aclaratoria en relación a la forma en que comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado, según lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día nueve (09) de Noviembre del 2005 (folio 61), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día doce (12) de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a Certificación de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005 (folio 65), en el entendido de que el tribunal diera despacho todos los días; pero dicha audiencia no se celebro en la fecha prevista por las siguientes razones: 1.- Por el llamado de los Jueces de Primera Instancia a Concurso Publico, y 2.- por la creación del Juzgado Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución; la coordinación Laboral ordeno no dar despacho desde el nueve (9) al veintiuno (21) de Diciembre de 2005, ambos días inclusive, motivado a la redistribución de las causas que conforman estos tribunales, según Resolución Nº 2005-00012 de fecha 20 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Octubre de 2005.
• Según lo expuesto anteriormente y haciendo un computo de los días de despacho dados por este tribunal, a partir de la certificación hecha por secretaria es decir desde el 28 de Noviembre de 2005, hubo despacho los días 29 y 30 de Noviembre, 1, 2, 5, 7 y 8 de Diciembre de 2005; y en enero de 2006 a partir del día 9, infiriéndose que el día décimo para la celebración de la audiencia preliminar se verificaba el miércoles 11 de Enero de 2006, estando las partes a derecho.
• El día 12 de enero del presente año, este juzgado procede a dictar auto del cual se observa que el tribunal expone que se hace necesario reprogramar las audiencias pautadas motivado a la redistribución y procede a fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2006 a las 10:00 am, siguiendo el orden cronológico de fijación de audiencias.

Concatenando las actuaciones realizadas, por este Juzgado, se evidencia que se agotaron todas las etapas concernientes al procedimiento en Primera Instancia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este tribunal admitió, ordenó la respectiva notificación, se verificó la misma y se procedió a certificar la actuación realizada por el funcionario competente con el objeto de celebrarse audiencia preliminar en el presente juicio, concediéndosele al demandado la garantía del debido proceso y la posibilidad para ejercer su derecho a la defensa y no como lo quiere hacer ver el Apoderado Judicial de que este Juzgado menoscabo el derecho a la defensa y de igualdad procesal de su representado.

A tenor de lo anteriormente señalado, no puede excusarse el Apoderado Judicial del demandado en el hecho de que estamos ante una situación irregular ya que se dejo llevar por la información dada por una funcionaria del circuito o porque tuvo información de que el tribunal tenía copado el cupo para celebrar audiencias, porque aún y cuando hubiese recibido esa información, su obligación es revisar el expediente y constatar si efectivamente, el tribunal había diferido la celebración de dicha audiencia. Y en el peor de los casos; si nos apegamos al computo de los días de despacho dados por el tribunal, si el compareció a diversos actos en el circuito efectivamente en el mes de diciembre de 2005; pudo constatar que días dio y que días no dio despacho el tribunal, contando aún con un lapso si se quiere llamar de “gracia”, para hacer la respectiva revisión al expediente y poder constatar para que día, este Juzgado por medio de auto ordeno el diferimiento de la misma.
Coligiéndose que las partes desde el momento de su notificación, están a derecho, según lo preceptúa la parte in fine del artículo 126 de la LOPT: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” Debiendo entenderse que no se hace necesaria una nueva notificación de las partes cuando las mismas han sido informadas del proceso que se ventila en su contra, y más cuando las partes tienen el deber de acudir al tribunal y revisar sus expedientes de manera periódica; para el caso que nos ocupa debe entenderse la garantía del debido proceso como el conjunto de instancias y fases que se establecen de manera vinculada a los fines de tramitar una pretensión; o también pudiésemos decir que es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Igualmente el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental; pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas debe entenderse el derecho a la defensa como una garantía fundamental preservada por la Constitución y el respeto del mismo asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo de sus planteamientos. En atención a este razonamiento podemos decir que:
• Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses; si bien el texto constitucional reconoce a favor de todas las personas, el derecho de defensa o derecho de defenderse de los actos que pudieran perjudicar sus intereses, sin embargo no los obliga a ejercitar ese derecho. La obligación de defenderse comporta una manifestación del derecho a la defensa, no como derecho de la parte, sino como garantía del correcto desenvolvimiento del proceso, por un interés público general que trasciende al interés de la parte. El derecho a la defensa es la garantía objetiva del juicio, no viéndola como un derecho individual de la parte, sino como el requisito indispensable para tener un debido proceso.
• La garantía de la defensa asegura que todos a quienes pueda afectar los resultados del proceso, pueden tomar conocimiento de su existencia. La defensa es una garantía que permite la intervención de los interesados en un juicio determinado, y para que dicha intervención pueda verificarse es necesario que se tenga conocimiento de las actuaciones y resoluciones que se vayan sucediendo, desde que se inicia el proceso, a lo largo de todo su desarrollo hasta su conclusión. Esta intervención se materializa con la notificación o citación de la o las partes. Si bien es cierto que todas las notificaciones son importantes para preservar la garantía constitucional de la defensa; sin duda la mas importante es aquella en la que se hace saber al demandado la interposición de una demanda en su contra y se le confiere un plazo para contestarla, siendo que la practica defectuosa siempre producirá indefensión, salvo que se produzca su subsanación.
• La garantía de la defensa asegura a las partes la posibilidad de formular alegatos. Es decir que protege la posibilidad de que las partes intervinientes de un proceso, aleguen lo que crean conveniente para sostener sus respectivas posturas o posiciones procesales.
• La defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus respectivas alegaciones. El reconocimiento de la garantía de la defensa en materia de pruebas, se traduce en la concesión de una serie de facultades a favor de los litigantes, entre las cuales están: el otorgamiento de lapso probatorio suficiente, poder promover sus medios probatorios, a que estas sean admitidas, evacuadas y valoradas por el órgano jurisdiccional.
• La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso tal y como lo consagra la Constitución y, por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica indefensión; y al mismo tiempo la violación de cualquiera de las garantías procesales produce la ruptura del equilibrio procesal.
De lo anteriormente expuesto está Juzgadora debe concluir que de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado en su escrito, no encuadran con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y de la violación de la igualdad procesal de las partes en el proceso. Asi se decide.-
En relación al pedimento hecho por el Apoderado Judicial con respecto a la obligación del tribunal de revisar el tipo de relación (laboral y/o mercantil) que se demanda y que se pretende demostrar, esta juzgadora debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción a favor del trabajador el cual dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.” Siendo la misma una presunción legal dispensa de prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constituido de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción; es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.- Así se decide.-

Una vez resuelto los puntos previos de la sentencia, pasa este Juzgador a Decidir sobre el fondo del asunto planteado.

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005) presenta por ante el Organo Distribuidor de Causas de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana NINON YENISEI DURAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.133.538, asistida por el abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 3.497.069 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 52).

En fecha siete (07) de Octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, en su condición de patrono.-

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día nueve (09) de Noviembre del 2005 (folio 61), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día doce (12) de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a Certificación de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005 (folio 65), en el entendido de que el tribunal diera despacho todos los días; pero dicha audiencia no se celebro en la fecha prevista por las siguientes razones: 1.- Por el llamado de los Jueces de Primera Instancia a Concurso Publico, y 2.- por la creación del Juzgado Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución; la coordinación Laboral ordeno no dar despacho desde el nueve (9) al veintiuno (21) de Diciembre de 2005, ambos días inclusive, motivado a la redistribución de las causas que conforman estos tribunales, según Resolución Nº 2005-00012 de fecha 20 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Octubre de 2005. Según lo expuesto anteriormente y haciendo un computo de los días de despacho dados por este tribunal, a partir de la certificación hecha por secretaria es decir desde el 28 de Noviembre de 2005, hubo despacho los días 29 y 30 de Noviembre, 1, 2, 5, 7 y 8 de Diciembre de 2005; y en enero de 2006 a partir del día 9, infiriéndose que el día décimo para celebración de la audiencia preliminar se verificaba el miércoles 11 de Enero de 2006, estando las partes a derecho. El día 12 de enero del presente año, este juzgado procede a dictar auto del cual se observa que el tribunal expone que se hace necesario reprogramar las audiencias pautadas motivado a la redistribución y procede a fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2006 a las 10:00 am, siguiendo el orden cronológico de fijación de audiencias; ahora bien en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana NINON YENISEI DURAN ORTIZ, antes identificada, y el ciudadano ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, en su condición de patrono. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el quince (15) de Enero del año 2004 y terminó el seis (06) de Agosto de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de (Bs.1.533.583,67) mensual Quinto: que el salario mensual era variable generado por comisiones en la venta de las pólizas de seguros. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para el demandado quien se desempeña como Corredor de Seguros como Analista de Cuenta Petrolera, en el Centro Comercial Plaza, en la Av. 23, de Enero de la ciudad de Barinas. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la demandante fue un (01) año y seis (06) meses y 19 días.
2.- Que el monto del salario promedio por comisiones devengado por la demandante, es el salario de Bs.1.533.583,67, mensual, y de Bs. 51.119,46 como salario diario por haber laborado como ANALISTA DE CUENTA PETROLERA, para el ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, en su condición de patrono, en el Centro Comercial Plaza, en la Av. 23, de Enero de la ciudad de Barinas, determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por la demandante es de: salario integral mensual Bs. 1.650.192,9 y el salario integral diario Bs. 55.006,43; siendo lo correcto de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, parágrafo quinto, 133 y 146 ejusdem, para el calculo del salario integral: El salario integral está conformado por el salario normal diario mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que la demandante tenía un salario variable por comisiones y que las mismas variaban mes a mes, debiendo hacerse un promedio de lo devengado durante el año. Es decir salario diario Bs. 51.119,46 más el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 1.135,99) y la alícuota de utilidades (Bs. 2129,00).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 15/01/2004 Ultimo Salario promedio: 1.533.583,67
Egreso: 06/08/2005 Salario promedio mensual: 1.533.583,67
Tiempo: un (01) año y seis (6) meses y 19 dias Salario diario basico: 51.119,46

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.773.887,48 por el equivalente a 85 días, considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, ya que el salario devengado era por comisiones y varía de acuerdo al mes; habiendo una variación en el calculo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 85 días de antigüedad a razón del salario integral variable correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes; el patrono adeuda por este concepto Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.459.055,50), los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:




2. Dias Adicionales, por aplicación del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 110.012,85 por el equivalente a 2 días, considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, ya que el salario devengado era por comisiones y varía de acuerdo al mes; habiendo una variación en el calculo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 2 días de antigüedad a razón del salario integral variable correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes; el patrono adeuda por este concepto Ciento Ocho mil setecientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 108.770,84), los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:
Trabajador: Ninon Yenisei Duran Ortiz

Año Días adicionales Salario integral prom. Subtotal
2do año (6 meses) 2 54385,42 108770,84

Total días adicionales Bs 108.770,84

3.-En vista de que la relación de trabajo alegada por el actor fue superior a seis meses (1año, 6 meses y 19 días), le corresponde el complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden veinticinco ( 25) días, como complemento de los 35 días acreditados para completar los 60 que ordena la ley, reclama la cantidad de Bs. 1.375.160,65 por el equivalente a 25 días, considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, ya que el salario devengado era por comisiones y varía de acuerdo al mes; habiendo una variación en el calculo; los cuales deben ser calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 54.385,42), correspondiéndole por este concepto una cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1359.635,52). Asi se decide
4.- Reclama la cantidad de Bs. 320.259,41, por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad desde el 31de Mayo del 2004 hasta el 31 de Agosto del 2005; dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

5.- Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 15 días considerando quien juzga que la referida pretensión debe prosperar tal y como se ha planteado, correspondiéndole por este concepto una cantidad de Setecientos Sesenta y Seis mil setecientos noventa y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 766.791,83). Asi se decide.-

6.- Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en los artículos 219 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 12 días considerando quien juzga que la referida pretensión debe prosperar tal y como se ha planteado por cuanto la interpretación que se ha hecho para el calculo del numero de días que le corresponden por vacaciones fraccionadas ; se hizo tomando una fracción de 15 días como si hubiese laborado un mes completo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 8 días de vacaciones fraccionadas a razón del salario diario correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes (Bs. 51.119,46); le corresponde por dicho concepto la cantidad de Cuatrocientos ocho mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 408.955,65), los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1 16 1,33 6 8

Total Vacaciones fraccionadas 8 días * Bs. 51.119,46 Bs/dia Bs 408.955,65

7.- En relación con el pedimento de Bono de Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 7 días considerando quien juzga que la referida pretensión debe prosperar tal y como se ha planteado, correspondiéndole por este concepto una cantidad de Trescientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 357.836,19). Asi se decide.-

8.-En relación a las utilidades no cobradas y solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 15 días para una cantidad de Bs.574.770,58; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto el método utilizado para su calculo se utiliza un factor (0,04167), del cual no se explica la operación para llegar a usar el mismo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 15 días de utilidades a razón del salario diario correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes (Bs. 51.119,46); de Setecientos Sesenta y Seis mil setecientos noventa y un bolivares con ochenta y tres centimos (Bs. 766.791,83). Asi se decide.-

9.- En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 15 días para una cantidad de Bs.685.399,68; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto el metodo utilizado para su calculo se utiliza un factor (0,04167), del cual no se explica la operación para llegar a usar el mismo; se hizo tomando una fracción de 15 días como si hubiese laborado un mes completo; correspondiéndole por este concepto la cantidad de 10 días de vacaciones fraccionadas a razón del salario diario correspondiente de acuerdo a los conceptos devengados en el mes (Bs. 51.119,46); le corresponde por dicho concepto la cantidad de Quinientos once mil Ciento Noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (511.194,60). Asi se decide.-

10.- En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.067.167,33 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario utilizado; se hizo tomando un salario normal de Bs. 51.119,46; siendo lo correcto utilizar el salario integral diario devengado (Bs. 54.385,42); le corresponden sesenta (60) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 54.385,42) le corresponde por este concepto la cantidad de Tres Millones Doscientos sesenta y tres mil ciento veinticinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 3.263.125,20), los cuales se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
60 días x 54.385,42. = Bs. 3.263.125,20

11.- Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.300.375,50 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario utilizado; se hizo tomando un salario normal de Bs. 51.119,46; siendo lo correcto utilizar el salario integral diario devengado (Bs. 54.385,42); le corresponden (45) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 54.385,42) le corresponde por este concepto la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.447.343,90), los cuales se detallan a continuación:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT
45 días x 54.385,42 = Bs. 2.447.343,90

12.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

13.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por la accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.449.500,00). Dicho cálculo se hará tambien mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la la ciudadana NINON YENISEI DURAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.133.538, en contra del ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, en su condición de Patrono.
SEGUNDO: se condena al demandado, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.449.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 24 de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera.