REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Enero de 2006

195 ° y 146 °

ACTA
ASUNTO: EH11-S-2005-000008

PARTE ACTORA OFERENTE: SALIM JOUDIETH PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.805.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 14.503.302 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.430.

PARTE DEMANDADA OFERIDA: LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.226.494.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y FELIX GUTIERREZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.262.497 y V- 13.061.750, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.296 Y 74.772.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día hábil de hoy, 31 de Enero de 2006, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de la parte actora oferente; representada por su Apoderada Judicial abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 14.503.302 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.430.; y por la otra, la parte beneficiaria, la ciudadana LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.226.494 representada por su Co-Apoderado Judicial abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.296. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos que se describen a continuación:
PRIMERO: Consta en autos solicitud de Oferta Real de Pago, consignada por el Oferente ciudadano SALIM JOUDIETH PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.805., en fecha 21 de Abril del 2005, ofrecida a favor de la ciudadana LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ, tramitada en el expediente N° EH11-S-2005-000008. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte oferente una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, así como el pago de intereses e indexación inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL OFERENTE, consigno solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a La BENEFICIARIA a fin de que convenga en aceptar el Pago consignado el cual es por concepto de sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: 60 dias, Art 108, la cantidad de Bs.588.931,20
2.- Intereses de Antigüedad: la cantidad de Bs. 42.865,39
3.- Vacaciones 15 días, la cantidad de Bs. 147.232,80
4.- Bono Vacacional Fraccionado, 8 días Art. 223 LOT, la cantidad de Bs. 78.524,16;
5.- Utilidades Fraccionada, Art. 174 LOT, 1,25 dias la cantidad de Bs. 12.269,40;
Estimando la presente Oferta Real de Pago en cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 666.579,12). QUINTO: Asi mismo LA BENEFICIARIA oferida declara que los conceptos consignados en el libelo de la solicitud luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que presto servicios para la empresa desde el día 22 de Enero del 2004, hasta el día 19 de Febrero del 2005, fecha en la cual se retiro voluntariamente del cargo de Secretaria que venía desempeñando para el Taller La Casa del Freno, del cual el Oferente es Propietario y Patrono; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; b) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; c) Que para la fecha de la renuncia interpuesta desempeño el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); d) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.769.450,60) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. Declara igualmente que durante el período que duro la relación recibió por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales una cantidad de TRESCIENTOS SENTENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 374.985,00); en razón de esto acepta que sea deducido del pago total; así mismo reconoce que en virtud de su retiro voluntario le adeudad al patrono lo correspondiente por concepto de preaviso legal debido al patrono según lo preceptúa el artículo 107 de la LOT, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465,60) por lo que acepta y asume que el pago que realmente le corresponde ajustado a derecho es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), todo lo cual determina a favor del trabajador las siguientes indemnizaciones: a) Indem por Antigüedad, Art 108 LOT, 60días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (23) días; Utilidades Fraccionadas (1,25) dias. SEPTIMA: La parte OFERENTE acepta la propuesta y paga a la trabajadora BENEFICIARIA la diferencia del monto consignado es decir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCEINTOS VENTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 433.420,00), en cheque Nro. S-92-84004883, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0332-52-0000001559, propiedad de la Casa del Freno, del Banco de Venezuela, con la mencion en letras “No Endosable”, a nombre de la ciudadana LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ; el cual cubre la diferencia reclamada por la trabajadora beneficiaria. OCTAVA: El Apoderado Judicial y la parte Beneficiaria (Trabajadora), declara que nada queda a deberle la empresa “La Casa del Freno, C.A.”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ , con la empresa OFERENTE y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la representante Judicial de la parte Oferente expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se haga el tramite correspondiente para la entrega del Pago Consignado en fecha 21 de Abril del 2005, a favor de la ciudadana LENNY CAROLINA MONTILLA MARTINEZ; así mismo se ordena el archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Apoderado del Oferente:

Parte Beneficiaria:

Apoderado de la Beneficiaria:
La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera.