REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : EP11-L-2005-000249

SENTENCIA


En fecha 21 de Noviembre de 2005 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A)., presentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.413.084, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.929.513 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.213 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1. El demandante, indica que reclama Bonos Nocturnos y Horas Extras, e igualmente demanda el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.895.400,00) por concepto de 468 Bonos Nocturnos a razón de Bs. 4.050,00, mas los bonos y horas extras trabajadas desde el 24 de Septiembre hasta la presente fecha. No indicando, ni precisando a que período de labores corresponden los mismos, no se desglosa el porque de la cantidad de dichos Bonos. Señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica sin especificar el número de días que le corresponderían por cada año, siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.

2. No se encuentra señalado el salario utilizado para los conceptos que se demandan siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. No se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 01 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN P.; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 28 de Noviembre de 2005.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Abogado MIGUEL BALACCO, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de 2005; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Miguel Balacco


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco