REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : EP11-L-2006-000028

SENTENCIA


En fecha 18 de Enero del año 2006 se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por MILDRE RINCON , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.555.656, y con domicilio en Urbanización El Limoncito, vereda 1, casa número 41-87 del Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas; abogada: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449. En fecha 18 de Enero del año 2006 este Tribunal dictó auto dando por recibida la demanda y ordena su revisión para pronunciarse sobre su admisión y estando dentro del lapso legal para emitir su pronunciamiento este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa:
Que en el escrito libelar argumenta la Demandante que en fecha: 01 de Enero del año 1994 comenzó a prestar sus Servicios personales como ASESOR TECNICO para la ESCUELA DE POLICIA REGION LOS ANDES, igualmente señala la demandante que acude a demandar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA EN LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACIÓN POLICIAL por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se desprende de autos que el solicitante presto servicios para la , organismo adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA desempeñándose en el cargo de ASESOR TECNICO; tal y como se evidencia de autos; específicamente al folio uno (01). En virtud de lo anteriormente expuesto se puede inferir que la mencionada ciudadana desempeñaba un cargo como funcionario de la Administración Publica rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la Materia conforme ut-supra y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a objeto de que se avoque al conocimiento de la presente causa, líbrese oficio, hágase las anotaciones en los libros correspondientes y déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.-
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Barinas, 20 enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Así se declara.


El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria,


Abg. Nubia Domacase