REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de enero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: EH12-O-2002-000002


PARTE ACCIONANTE: MIRTHA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.051.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada MARÍA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.398.013.

PARTE ACCIONADA: ASESORES MULTIPROFESIONALES Y SERVICIOS ANEXOS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Recibido como fue el presente expediente proveniente de la redistribución de causas pertenecientes al suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12, 13 y 14 de diciembre del año 2005, por oficio Nº 333-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado de la Coordinación Judicial de ésta Coordinación Laboral. Y por cuanto se trata de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la preidentificada ciudadana Mirtha Valderrama, asistida por la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, en contra de la empresa Asesores Multiprofesionales y Servicios Anexos, presentado en fecha 09 de septiembre de 2002, que tiene por objeto el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, es necesario señalar que la competencia para conocer de amparos sobre el desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y asÍ lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias entre las que podemos citar la Nº 1318 / 2001 donde se estableció:

“(…) La jurisdicción laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…”

(…) Así, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como se insiste para conocer de su nulidad (…)”


En fecha 26 de mayo 2004 la sentencia Nº 1022 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:


“…del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que esta dirige y (ii) la competencia para conocer tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos...”

Por las razones anteriormente expuestas en acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.

Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los 16 días del mes de enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación


El Juez,


Abg. Jesús Paris

La Secretaria,


Abg. Tahis Camejo


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 07-06; conste.-

La Secretaria,


Abg. Tahis Camejo