REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2003-000032
NUMERO ANTIGUO: TIJ2 4329-03
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.433.774.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANDRES MICELI MAGGIORANI, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.199.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 88.548.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DARIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.263.569.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Avocado al conocimiento de la causa y encontrándose reanudada la misma desde el día 20 de diciembre del 2005, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 05 de septiembre del 2003 (folios 01 al 03), fue interpuesta demanda de Cobro de Prestaciones Sociales por el preidentificado ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, en contra del ciudadano MANUEL DARIO RUIZ, observa este Juzgador que luego de la última actuación procesal realizada por la parte actora constituida por la promoción de pruebas en fecha 17 de diciembre del 2003 (folios 19 y 20), hasta el 20 de julio de 2005 (folio 41) en cual el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en etapa de evacuación de pruebas, ha trascurrido un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año (lapso de prescripción establecido en el Código de Procedimiento Civil), hace suponer a éste Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada.
Así vemos que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, los supuestos que producen la perención debido a la inactividad procesal de las partes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Criterio este que ha sido reiterado en sucesivas sentencias, entre ellas la del 01 de junio de 2001, donde se estableció:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes, en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.433.774, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los 17 días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús París
La Secretaria,
Abg. Tahis Camejo
En esta misma fecha se publicó la presente decisión; Conste.
La Secretaria,
Abg. Tahis Camejo
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