REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 13 DE ENERO DEL AÑO 2006.
194° y 145°
EXPEDIENTE NO EP11-O-2005-000011

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: MOISÉS DÍAZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.361.323.

APODERADO DEL ACCIONANTE: abogado ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.472 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.547.

ACCIONADO: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el asiento Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1979, representada por el ciudadano ANGEL JUVENAL SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADOS DEL ACCIONADO: HUGO POLIVIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.223 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.360.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Amparo Constitucional por acción propuesta por el Ciudadano: Moisés Díaz Ramírez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.361.323 de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por el Abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.472, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 25.547; contra la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, en la persona de su Presidente Ángel Juvenal Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.739; por la presunta violación del Derecho y el Deber de Trabajar; a la Protección del Trabajo y al Derecho de Asociación, fundamentándose en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 52, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone el accionante que en fecha tres (03) de marzo de 2005, comenzó a trabajar como taxista por cuenta propia en la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, previa solicitud de la afiliación respectiva en dicha asociación, pagando mensual la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo) por el “Derecho de Cupo”, dividido en dos (02) quincenas por la cantidad de CURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) cada una, y que para la fecha de la afiliación le fue asignado el Nº 11, que identifica el Derecho de Cupo. N11.
Que en fecha doce (12) de noviembre de 2005, el accionante presentó ante la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, escrito solicitando se le informara acerca de su situación jurídica; ya que, había cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), faltando la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,oo); para cancelar el Derecho de Cupo que se le había asignado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y aún no se le daba la condición o status de Asociado.
Que el referido escrito fue recibido por Ángel Juvenal Santiago y posteriormente fue llamado por un asociado cuyo apellido es Carmona, el cual funge como Presidente del Tribunal Disciplinario, el cual lo cito en la Sede de la Asociación ese día.
Que sin ninguna formula de juicio; ya que, no se le abrió al accionante ningún expediente de carácter disciplinario e irrespetando el Derecho Civil de Asociación con fines lícitos y el Derecho al Trabajo, este dejara de prestar el servicio de taxista en dicha Asociación Civil desde el doce (12) de noviembre de 2005, y como consecuencia debía entregar el carnet que lo acredita como afiliado, así como los cascos o distintivos que se colocan en el techo del vehiculo para su identificación.
Por cuanto el accionante no tuvo respuesta del escrito acerca de la solicitud de fecha doce (12) de noviembre de 2005, solicitó en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, la realización de una Inspección Judicial por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la cual fue evacuada en fecha siete (07) de diciembre de 2005, devolviéndose el original con las resultas en fecha quince (15) de diciembre de 2005.
Que las actuaciones materiales del ciudadano Ángel Juvenal Santiago, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto” y de los ciudadanos Carmona y Raúl García quienes fungen como Presidente y Vice-presidente del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, quienes impiden al accionante continuar trabajando como afiliado en la misma, violando grave y evidentemente los Derechos Constitucionales, Civiles y Sociales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El accionante solicita que se dicte Mandamiento de Amparo, mediante el cual se obligue a la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto” a cumplir las siguientes exigencias:
1 Que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida, restituyéndolo en las labores de trabajo como taxista en la sede de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”.
2 Que se le permita cancelar el Derecho de Cupo, pagando el saldo restante por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo)
3 Que le tenga como Miembro Asociado de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, con todas las prerrogativas, deberes y derechos de los demás asociados, sin discriminación alguna.
Admitida la acción por este tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2005, acordándose la notificación de la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, así como al presunto agraviante, para la fijación de la correspondiente audiencia oral. Practicada la notificación del Ministerio Público y posteriormente la notificación del presunto agraviante, tal como consta en los folios 24 y 27, del expediente, respectivamente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se fijó Audiencia Constitucional, la cual se efectuó en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2005, en la cual estuvieron presentes ambas partes, y expusieron sus argumentaciones en los siguientes términos: El Apoderado del Accionante expreso: “Solicito el amparo del Derecho y el Deber de Trabajar; la Protección del Trabajo y el Derecho de Asociación; que en fecha tres (03) de marzo de 2005, comenzó a trabajar como taxista por cuenta propia en la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”, previa solicitud de la afiliación respectiva en dicha asociación, pagando mensual la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo) por el “Derecho de Cupo; de igual forma el accionante presentó ante la Asociación escrito solicitando se le informara acerca de su situación jurídica; ya que, había cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), faltando la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,oo); para cancelar el Derecho de Cupo que se le había asignado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y aún no se le daba la condición o status de Asociado. No se le abrió al accionante ningún expediente de carácter disciplinario e irrespetando el Derecho Civil de Asociación con fines lícitos y el Derecho al Trabajo, este dejó de prestar el servicio de taxista en dicha Asociación Civil desde el doce (12) de noviembre de 2005; por cuanto el accionante no tuvo respuesta del escrito acerca de la solicitud de fecha doce (12) de noviembre de 2005, solicitó en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, la realización de una Inspección Judicial por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, prueba presentada con el libelo de la demanda y la cual ratifica ”.
Por su parte el Abogado del Accionado expuso: “Es cierto que el accionante solicitó una afiliación a la Línea Unión Aeropuerto, la cual fue aprobada y en la cual tiene varios meses trabajando. Al momento de solicitar la afiliación fue como afiliado y para ser socio de la Línea Unión Aeropuerto debía pagar un cupo aparte de la afiliación y ser aprobado por la mayoría de los socios. El afiliado se molesto porque se le llamo la atención de una manera verbal. No se le ha lesionado ningún derecho puesto que la Línea Unión Aeropuerto tiene autoridad de desistir de los servicios de él como afiliado”. Posteriormente se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte accionada, llamándose al ciudadano García Rojas Raúl José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.173, quien fue preguntado por el abogado asistente de la parte accionante.
Seguidamente el Juez pregunta al accionante: “¿Usted hace referencia a que es Afiliado, no Asociado? Responde el accionante: que la Afiliación se trata de adquirir el cupo pagándolo poco a poco por cuando uno no tiene la plata para pagarlo de contado, uno pide la afiliación a la empresa, si la empresa le da la afiliación es para pagarlo poco a poco, tiene un limite que al llegar a ese limite uno pasa a ser dueño del cupo y la empresa tiene que absolverlo como asociado,.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.
De las pruebas presentadas por el Accionante:
1.- Copia Fotostática Simple del escrito, de fecha doce (12) de noviembre de 2005 (folio 05). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que éste documento es inadmisible. Y así se declara
2.- Inspección Judicial
Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas(folio 06 al 17). Observa éste sentenciador que dicha prueba es un documento público al cual le atribuye todo el valor probatorio; ya que, se evidencia que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, practicó Inspección Judicial donde se dejó constancia de lo siguiente:
 de la condición de Afiliado del ciudadano Moisés Díaz Ramírez en la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”; la fecha de afiliación y del número de afiliación respectiva con el cual se identifica el número de cupo.
 A través de medios fotográficos se dejó constancia del escrito Nº 11 en la carrocería del vehiculo del ciudadano Moisés Díaz, el cual identifica el derecho de cupo en la referida Asociación Civil; del carnet que lo acredita como afiliado en la Asociación y de que no hay aviso alguno en el techo del vehiculo que lo identifique como afiliado de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”.
 La existencia de una cartelera y cartulina donde aparece el nombre del ciudadano Moisés Díaz Ramírez como socio bajo el Nº 11; de los recibos de pago en la carpeta que contiene la documentación de dicho afiliado y de la no existencia de un expediente disciplinario en contra del afiliado. Y así se declara.

De las pruebas presentadas por el accionado:
1.- Copia fotostática simple de los Estatutos de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto” (folio 35 al 39).
2.- Copia fotostática simple del Reglamento Interno de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto” (folio 40 al 45).
Observa éste sentenciador que por cuanto los estatutos de la Asociación Civil como su Reglamento Interno fueron presentadas en juicio en copias simples los mismos fueron reconocidos por ambas partes y de igual forma conforman un cuerpo normativo; es decir, no constituyen un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
3.- Testimonial: promovió la siguiente testimonial del ciudadano: García Rojas Raúl José. Toda vez que después de impuestos de las formalidades de ley, observa éste sentenciador que el testigo funge como vice-presidente del Tribunal Disciplinario y socio de la Asociación Civil “Línea Unión Aeropuerto”. Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus disposiciones, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo del mismo, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente Amparo Constitucional: observa este juzgador que en los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO. Aprobada en la asamblea extraordinaria de asociados el día dos de julio de 1979 (folios 35 al 45), que fue solicitada por este juzgador, y presentada en la audiencia oral por la parte accionada, y al ser revisada por el accionante, este reconoce que estos son los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO. En la misma establece el articulo 7, Numeral 4 “…suscribir y cancelar el certificado de aportación, que se ha establecido…; y en el numeral 6: la persona que llenen los requisitos señalado… deberá presentar un escrito de admisión, que deberá estar respaldada por dos socios que estén solventes y contar además con la manifestación de aceptación de su incorporación a la asociación…” en el expediente no se evidencia que a cumplido con tal disposición.
En el vto del folio12: establece “cuanto a la segunda solicitud de este particular el tribunal deja constancia…que en la carpeta… existen 19 recibos de pago de finanza, casco y talonario…” en estos no se determinan cual es el montos de los mismos
El accionante, al ser preguntado por este Juzgador, manifestó: “que la Afiliación se trata de adquirir el cupo pagándolo poco a poco por cuando uno no tiene la plata para pagarlo de contado, uno pide la afiliación a la empresa, si la empresa le da la afiliación es para pagarlo poco a poco, tiene un limite que al llegar a ese limite uno pasa a ser dueño del cupo y la empresa tiene que absolverlo como asociado,. En tal sentido de estas consideraciones se desprende que acionante, no es socio de la asociación civil “Línea Unión Aeropuerto, es cierto, que tiene un vehiculo que presta servicios de libre en esta línea, pero, previamente debería cumplir con los requisitos establecido en los estatutos de esta asociación civil para pasar ser socio, y no lo hizo, y de esta manera estar en los mismos derechos y condiciones de cada uno de miembros,
Tal como ha sido planteada la controversia y visto lo alegado por las partes se observa que el accionante acude a este Tribunal vía Amparo Constitucional por cuanto considera que se le ha vulnerado su Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo y al Derecho de Asociación, consagrados en los artículos 52, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que ciertamente el Derecho al Trabajo se encuentra tutelado por el Estado y gozará de la protección del Ordenamiento Jurídico vigente y siendo el Juez Constitucional competente para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto el amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y ordena el cese de la lesión o la amenaza lesiva y dado que en el presente caso quedó demostrado que efectivamente el acionante Moisés Diaz Ramires para los momentos que se presentaron los hechos tenia un vehiculo de su propiedad como libre en la asociación civil “Línea Unión Aeropuerto, que el mismo estaba esperando para adquirir un cupo de esta asociación civil, pero, que previamente debería cumplir con los requisitos establecido en los estatutos de esta asociación civil para ser socio, y no lo hizo, por tanto, no tiene el status de socio, considera este juzgador que la asociación civil esta integrada por cada uno de los miembros socios que laboran con sus vehículos como taxi y que al no ser socio de la asociación civil por las razones esgrimida, no puede pretender que se le incorpore a laborar como socio dentro de esta sociedad civil en contra la voluntad de esta, que es la voluntad de todos los socios, por lo cual se considera. que no se le ha vulnerado su Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo y al Derecho de Asociación, consagrados en los artículos,52 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así se declara.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano: MOISÉS DÍAZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.361.323 contra el ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA UNION AEROPUERTO”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada sellada y refrendada en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los 13 días del Mes de enero del año 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ;

Abg. YORKIS PABLO DELGADO


LA SECRETARIA;

Abg. YOLEINIS VERA

En esta misma fecha siendo las 03:27 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-

LA SECRETARIA;

Abg. YOLEINIS VERA