REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000040

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO BENIGNO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.605.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-13.212.561 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 82.177 respectivamente.

DEMANDADO: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, inserto en los folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada por el ciudadano ALEXANDER VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.038, en su carácter de Jefe Comercial.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.578 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el cinco (05) de febrero de 2.003 (folios 01 al 24), por el identificado ciudadano FARNCISCO BENIGNO GUERRA SARMIENTO, con asistencia del abogado ELIBANIO UZCATEGUI quien expuso:
Que en fecha cuatro (04) de agosto de 1995, el ciudadano Francisco Benigno Guerra Sarmiento comenzó a prestar sus servicios personales como Vendedor para la Empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A.
Que en fecha tres (03) de diciembre de 2002, fue injustificadamente despedido por el Jefe Comercial de la referida empresa ciudadano Alexander Vielma.
Que el salario que devengaba era el mínimo legal; más lo correspondiente a las comisiones por ventas diarias; más lo correspondiente a las horas extraordinarias; más lo correspondiente al pago convenido por vehiculo particular que utilizaba para cumplir sus actividades de trabajo.
Que dichos pagos eran cancelados por la referida empresa a través de la Cuenta de Ahorro Preferencial del Banco Provincial desde el inicio de la relación laboral.
Que la referida empresa le cancelaba como parte del salario mensual por utilización del vehiculo para la realización del trabajo diario la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) mensuales.
Que la referida empresa jamás le canceló lo correspondiente al salario mínimo nacional.
Que el horario de prestación de servicio era desde la siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), de lunes a viernes y los días sábados laboraba desde la siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral.
Que el ciudadano Francisco Benigno Guerra Sarmiento, laboraba trece (13) horas por jornada de trabajo de lunes a viernes y los sábados laboraba ocho (08) horas, dando un total de setenta y tres (73) horas de trabajo semanal, lo cual excede a lo establecido legalmente y que dichas horas no han sido canceladas desde el inicio de la relación laboral.
Que desde la finalización del vínculo laboral, no le han sido pagadas en su totalidad las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que el actor trabajaba veintinueve (29) horas extras a la semana, lo que indica que al mes laboraba ciento dieciséis (116) horas extraordinarias.
Solicita que la Empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:
1.- La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.782.541,30) por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de CUATROCIENTOS SENSENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 468.364,74) por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.763.560,20) por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.172.470,70) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.347.164,04) por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.107.661,60) por concepto de Horas Extras no Pagadas.
7.-. La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.349.360,oo) por concepto de Salario No Cancelado durante la Relación de Trabajo.
8.- La cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales le corresponda, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad que se determine mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, por concepto de Corrección Monetaria de los montos demandados.
10.- La cantidad que se determine mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, por concepto de Intereses de Mora, calculados al doce (12%) por ciento anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha tres (03) de diciembre de 2002, le fue cancelado a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.200.114,22) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales.
Solicita que la Empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., sea condenada al pago de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.790.998,36) correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.428.297,86).
Solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la Empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A.
Solicita sea condenado en costas a la parte demandada.
Fue admitida la demanda en fecha seis (06) de marzo de 2.003 (folio 28) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2003 (folios 57 al 79), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda; ya que, no se le adeuda a la parte demandante Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es falso que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha tres (03) de diciembre de 2002, por el ciudadano Alexander Vielma, en su carácter de Jefe Comercial de la Empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., Depósito Barinas.
Es cierto que el demandante fue notificado por la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., en fecha nueve (09) de noviembre de 2002, de la decisión de prescindir de los servicios a partir de la referida fecha, por encontrarse incurso dentro de las causales justificadas de despido establecidos en las literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose agotado el Procedimiento de Calificación de Falta establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la notificación fue entregada y debidamente recibida por el actor, después que la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas lo notificara de la Resolución Nº 58, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, la cual declaraba con lugar la solicitud de medida preventiva de separación de despido intentado por la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., agotando la vía administrativa pudiendo interponerse contra ella recurso de nulidad pertinente dentro de los seis (06) meses; por lo que en ningún momento fue realizado por el actor, aceptando así la decisión contemplada en la Resolución Administrativa.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el actor era el mínimo legal determinado por decreto presidencial; ya que, en ningún momento la referida empresa ofreció la cancelación de tal concepto debido a que lo establecido por la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., para todo el equipo de ventas son las comisiones, la cual es calculada por la cantidad de kilos de café vendidos en el mes en la ruta asignada.
Niega, rechaza y contradice que el actor laboraba diariamente horas extraordinarias por sobre tiempo; ya que, en el depósito Barinas las rutas se encuentran distribuidas de forma tal que no requieren laborar horas extraordinarias, sumado al hecho de que los vendedores por su condición propia se ven beneficiados directamente a mayor venta; es decir, a mayor venta mayor comisión.
Niega, rechaza y contradice que el pago convenido por el vehiculo particular del actor en cumplimiento de sus actividades de trabajo forma parte del salario devengado por el ciudadano Francisco Benigno Guerra Sarmiento; ya que, no tiene naturaleza salarial la asignación de un vehiculo para que el trabajador pueda cumplir eficazmente sus labores; es decir, dicha asignación no forma parte del patrimonio y no es de libre disposición.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., se haya comprometido con el actor en cancelarle el salario mínimo nacional además de los porcentajes por comisiones por ventas realizadas.
Que el actor reconoce que las características propias de vendedor son especiales; ya que, la colocación del producto y el ganar nuevos clientes repercuten en el salario mensual.
Niega, rechaza y contradice que la ruta asignada al actor durante la vigencia de la relación laboral haya sido exclusivamente la zona de Barinas y Portuguesa; ya que, durante la mayor parte de la relación laboral la ruta asignada fue la Ciudad de Barinas y los últimos meses fue una ruta del Estado Portuguesa, la cual fue abandonada totalmente por el actor, constituyéndose así la causal de despido.
Niega, rechaza y contradice que el actor laborara desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) de lunes a viernes y los días sábados desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00) desde el inicio de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extras para el Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., en virtud del principio de que el trabajador a destajo posee una remuneración fija en proporción a la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independientemente del tiempo invertido en su realización; por lo que el demandante no podía realizar ventas en los horarios que alega; ya que, los establecimientos comerciales a los cuales se les ofrece el producto poseen horarios administrativos de atención al público.
Que en el Depósito Barinas no se labora horario nocturno, solo jornada diurna; es decir, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y 02:p.m. a 06:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 09:00 a.m. y 01:00 p.m. hasta 03:00 p.m., horario y control fiscalizado debidamente por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba trece (13) horas por jornada de trabajo de lunes a viernes y ocho (08) horas de labores los sábados, para un total de setenta y tres (73) horas de trabajo semanal.
Niega, rechaza y contradice que el Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., no le haya cancelado en su totalidad las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo; ya que, en fecha tres (03) de diciembre de 2002, fue citado el demandante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas para la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CATORE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.200.114,72).
Niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba veintinueve (29) horas extras a la semana, implicando ciento dieciséis (116) horas extraordinarias a la semana, las cuales no deben ser incluidas en el salario diario integral. Igualmente rechaza que en el promedio del salario por concepto de comisiones canceladas, se deba tomar la sumatoria de seis meses de comisiones divididos entre seis; ya que, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un promedio por comisiones mensuales de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTMOS (Bs. 349,032,14); ya que, si calculado el promedio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores con salario variable se tiene la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.538,30) para un salario variable diario de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.184,61), base sobre la cual fueron calculadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda los siguientes montos devengados por jornada de trabajo:
• Periodo de labores: 19/junio/1997 al 30/abril/1998: salario normal diario de Bs, 18.280,23.
• Periodo de labores: 01/mayo/1998 al 30/abril/1999: salario normal diario de Bs. 19.717.73.
• Periodo de labores: 01/mayo/1999 al 30/abril/2000: salario normal diario de Bs.20.870,40.
• Periodo de labores: 01/mayo/2000 al 30/abril/2001: salario normal diario de Bs.22.247,73.
• Periodo de labores: 01/mayo/2001 al 30/abril/2002: salario normal diario de Bs.23.075,73.
• Periodo de labores: 01/mayo/2002 al 03/diciembre/2002: salario normal diario de Bs.24.897,33.
Que tales montos incluyen los siguientes conceptos: total de Bolívares por vehiculo al mes, salario mínimo nacional, más el cálculo de horas extraordinarias por mes, los cuales no deben ser incluidos para el cálculo del promedio del salario normal o integral de un trabajador por comisiones.
Que el demandante fue despedido justificadamente de su trabajo en fecha 09/11/2002 y presenta un cálculo hasta el 03/diciembre/2002, al igual que oculta el procedimiento a que fue sometido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda como salario integral diario la cantidad de:
• Junio 1997 a Abril1998: Bs. 21.580,82.
• Mayo 1998 a Abril 1999: Bs. 23.277,87.
• Mayo 1999 a Abril 2000: Bs. 24.639,05.
• Mayo 2000 a Abril 2001: Bs. 26.264,67.
• Mayo 2001 a Abril 2002: Bs. 27.242,17.
• Mayo 2002 a Diciembre 2002: Bs. 29.392,67.
Es cierto que el salario integral diario del demandante corresponde a la cantidad de: Bs. 13.980,76.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales Régimen actual, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200.906,oo).
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs, 1.763.560,20) por concepto de prestación de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude 150 días de salario, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.408.900,50), más de 60 días como indemnización sustitutiva para un total de UN MLLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.763.560,20) para un total de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.172.460,70).
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de 50 días correspondientes a las utilidades anuales por los meses de labores completos, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.347.164,04).
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.107.661,60) por concepto de horas extras no pagadas.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.349.360,oo) por concepto de salario mínimo no cancelado durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y que deba ser determinada mediante Experticia Complementaria al Fallo; ya que, tales intereses fueron cancelados al demandante anualmente y la diferencia fue cancelada al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude concepto alguno, por lo que mal podría ser solicitado una experticia complementaria al fallo para que ordene la corrección monetaria de los montos contrarios a derecho pretendidos por el demandante; ya que, la referida empresa canceló de manera inmediata las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el recibo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.200.114,22) sea tomado como adelanto de las prestaciones sociales; ya que, en el mismo fueron cancelados todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como son: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Intereses.
Es cierto que en fecha 18/01/2001 el demandante solicitó por escrito un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.790.998,36).
Que el Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., no puede convenir a cancelar una deuda no existente y por lo tanto no es procedente.
Solicito la condenatoria en costas de la parte demandante por haberse empleado medios infundados e improcedentes en la presente demanda contra de la referida empresa.
Que la estimación que realizó el demandante en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 37.428.297,86) es un monto exagerado.
Que la parte demandante solicita una medida preventiva de embargo, constituyéndose como otro hecho que hace a la demanda infundada y temeraria; ya que, es necesario probarse los presupuestos necesarios para que puedan dictarse.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha siete (07) de julio de 2003 (folio 85 al 148), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha nueve (09) de julio de 2003 (folio 150); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha siete (07) de julio de 2003 (folio 84) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha nueve (09) de julio de 2003 (folio 150). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y la fecha de culminación de su relación de trabajo; quedando controvertidos los hechos respecto al despido justificado, si es un trabajador a destajo, el salario normal diario devengado, la procedencia o no del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde los conceptos reclamados en su escrito libelar.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:
Primero: Documentales
1.- Original del Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre de 2002, anotado bajo el número 20, tomo 130, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folio 16 y 17). Se observa que, por cuanto el mismo determina hechos no controvertidos en la presente causa, éste sentenciador estima desecharla. Y así se declara.

2.- Copia Fotostática Simple de las Nominas de Pago correspondiente a los meses enero; febrero; abril; mayo; junio y julio del año 2002, emitida por la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (folio 18 al 23). Observa éste sentenciador que, por cuanto dichas planillas determinan hechos controvertidos, los cuales al no ser atacado por el demandante, este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

3.- Copia Fotostática Simple de Recibo de Pago, emanado de la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.200.114,22), por concepto de indemnización, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002 (folio 24). Observa éste sentenciador que, por cuanto esta documental determina hechos controvertidos, los cuales al no ser atacado por el demandante, este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Documentales
1.- Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen al actor. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

2.- Original de Libreta de Cuenta de Ahorro, a nombre de Francisco Guerra Sarmiento, del Banco Provincial, signada con el número de Control 2476231 (folio 86).
3.- Original de Libreta de Cuenta de Ahorro, a nombre de Francisco Guerra Sarmiento, del Banco Provincial, signada con el número de Control 0496621 (folio 87).
Observa éste sentenciador que de dichas documentales, se establecen montos, más no aporta una información clara y precisa, que determine a que corresponde cada uno de los aportes que allí se registra, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

4.- Copia Certificada del Expediente de Calificación de Despido, intentado por la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. en contra del ciudadano Francisco Benigno Guerra, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 88 al 148); Observa éste sentenciador que dicho expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las documentales presentadas con la Contestación de la Demanda
Primero: Documentales.
1.- Original del Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha doce (12) de febrero de 2003, anotado bajo el número 10, tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (folio 68 al 72). Se observa que, por cuanto el mismo determina hechos no controvertidos en la presente causa, éste sentenciador estima desecharla. Y así se declara.

2.- Original de Notificación, emanada de la empresa Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., de fecha cinco (05) de noviembre de 2002 (folio 73): observa este sentenciador que en relación a los referidos documentos privados, los cuales al no haber sido atacado por el demandante, este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

3.- Copia Certificada del Expediente de Calificación de Despido, intentado por la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. en contra del ciudadano Francisco Benigno Guerra, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 74 al 78); Observa éste sentenciador que dicho expediente emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

4.- Original de Solicitud del monto mensual por concepto de Antigüedad, emanada del ciudadano Francisco Guerra dirigido a la empresa Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & Cia, S.A., de fecha dieciocho (18) de junio de 1997 (folio 79). Observa éste sentenciador que en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas
Primero: Testimonial: promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Dayci Eslaba; Antonio Linero; Manuel Araujo; Eduardo Urbina; Rigoberto Suárez; David Castillo; Hilda Uzcategui.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: Dayci Eslaba; Antonio Linero; Manuel Araujo; Eduardo Urbina; Rigoberto Suárez y David Castillo.

VALORACION
Toda vez que después de impuestos de las formalidades de ley, observa éste sentenciador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus disposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo: Promueve el mérito y valor probatorio que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen al actor. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Tercero: Documentales:
1.- Copia fotostática simple de la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I, Tercera Edición. (Folio 159 y 160).

2.- Copia fotostática simple de la obra Comentarios sobre Legislación Laboral y Algunas Nuevas Doctrinas de las Salas Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Gerardo Mille Mille, Volumen XIV (Folio 161 al 162).

3.- Copia fotostática simple de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001 (Folio 163 y 167).

4.- Copia fotostática simple de la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo I, Tercera Edición (Folio 168 y 169).

5.- Copia fotostática simple de la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de Juan Porras Rengel y Juan David Porra Santana, Tomo III, Tercera Edición (Folio 170 y 171).

Observa éste Sentenciador que las documentales que rielan a los folios 159 al 171, no son hechos controvertidos en este proceso, por lo cual no se le da ningún valor probatorio. Y así se declara.

6.- Original de Recibo de Pago, emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.200.114,72), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002 (folio 172). Observa éste sentenciador que dicha documental en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.200.114,72, por concepto de Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Y así se declara.

7.- Original de Contratos Individual de Trabajo por tiempo determinado celebrados por el Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. con vendedores de los diferentes depósitos tales como: Barquisimeto Estado Lara, Maracaibo Estado Zulia Y San Felipe Estado Yaracuy (folio 173 al 176). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

8.- Original de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 179.692,10) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 177).

9.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 227.909,13) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A., (Folio 178).

10.- Copia al Carbón de Recibo de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.381,76) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 179).

11.- Copia al Carbón de Recibo de Pago de Anticipo por Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24. 952,68) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 180).

12.- Original de Recibo de Pago, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.952,68) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 181).

13.- Copia al Carbón de Recibo de Pago, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.952,68) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 182).

14.- Original de Recibo de Pago, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.952,68) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 183).

15.- Copia al Carbón de Recibo de Pago, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.952,68) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 184).

16.- Copia al Carbón de Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 185).

17.- Copia al Carbón de Recibo de Pago, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) emanado del Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & Cia, S.A. (Folio 186).

18.- Copia Fotostática Simple de solicitud de adelanto de prestaciones sociales (folio 187).
Observa éste sentenciador que las documentales de los folios 177 al 187, que al no ser impugnados se le da valor probatorio. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado que el actor recibió la cantidad que allí se establecieron. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado establecido de las nominas mensuales, folio117,120,124,125,128,129, que el pago es a comisión, adminiculados con lo establecido en la resolución Nº 85 de la Inspectoría del Trabajo, donde se aprecia que al establecer la identificación de la parte actora, se establece que el salario es a comisión, folio 75, en este mismo acto la parte actora realiza su exposición y en ningún momento establece que recibe un salario mínimo más comisión, ni niega lo relacionado al salario a comisión; igualmente en el escrito que dirige la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo, folio 89, al identificar a la parte actora se.establece, “…clase de salario: variable (comisión), monto del salario (comisión)…” de lo cual este sentenciador establece que el salario que recibe la parte trabajadora es a comisión. Y así se declara.
Habiendo alegado la accionante que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, este juzgador observa que de la resolución Nº 58, del 30 de octubre de 2002, emanada de la inspectoria del trabajo se decidió que el trabajador incurrió en el articulo 102 ordinal f y e, en la cual declara con lugar la solicitud de medida preventiva de separación de su cargo o calificación de despido, al ciudadano Francisco Benigno Guerra, pudiendo este interponer el recurso de nulidad pertinente dentro de los 6 meses, folio146, y no lo hizo, quedando confirmada tal decisión, por lo que claramente es determinante, que no le corresponde indemnización de preaviso. Y así se declara.
En relación a las horas extras solicitada por la demandante y conforme a criterios reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte de la accionante que demostrara la procedencia de éstos, este Tribunal considera improcedente tal pedimento y en consecuencia considera este sentenciador que el horario de trabajo de la actora es el que como así alego la demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda; es decir, el comprendido entre lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y 02:p.m. a 06:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 09:00 a.m. y 01:00 p.m. hasta 03:00 p.m. Y así se declara.
En cuanto de que la asignación de vehiculo que recibe el trabajador, es salario, en este sentido, la parte demandada establece en el escrito de promoción de prueba, que el demandante reconoce expresamente que el pago cancelado por concepto de arrendamiento de vehiculo era una asignación que se entregaba con la finalidad de que se pudiera cumplir eficazmente la labor como vendedor, siendo entendido de esta forma como un instrumento de trabajo necesaria para llevar a cabo el cargo que desempeñaba.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Considero la alzada, “…la cantidad entregada por el patrono periódicamente al trabajador en concepto de “asignación por vehiculo” es salario. El monto asignado al concepto lo recibe el laborante sin tener que presentar relación de los mismos, sin tener que justificar su empleo o fin, sin estar sujetos a devolución por saldo no utilizado o a completar por ser insuficiente; evidentemente, el vehiculo puede ser utilizado por el trabajador …”
En este mismo sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1630, de fecha 13 de diciembre del 2004, se pronuncio a favor del trabajador al establecer que tener éste libertad de uso del vehiculo asignado por su empleador como si fuera de su propiedad, dicho beneficio adquiría carácter salarial…la sala declara con lugar la pretensión del demandante de considerar que el beneficio del uso del vehiculo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, reconoció que el trabajador “tenia libre uso del vehiculo” (…) “como si fuera dueño”. Este sentenciador observa que en las pruebas aportadas por la parte demandada, no se determina, que este haya consignado contrato de arrendamiento de vehiculo, tampoco se aprecia en el folio Nº 01 que la parte demandante estableciera que la cantidad entregada por el patrono por uso de vehiculo se realizó bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento, como lo establece la demandada, en tal sentido, en base a estas consideraciones, el pago de setenta mil bolívares, convenido por el uso de vehiculo propiedad del trabajador para cumplir con las labores de vendedor, es salario. Y así se declara.
En cuanto al promedio del salario por concepto de comisiones canceladas, la demandada, se limita simplemente a rechazar, en su contestación, el argumento de la parte demandante, que establece que se debe tomar la sumatoria de seis meses de comisiones divididos entre seis; ya que, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. El demandante establece que devengo un salario por concepto de comisiones, un promedio mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 349,032,14); arguyendo la demandada, que si calculado el promedio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores con salario variable se tiene la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.538,30), base sobre la cual fueron calculadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales para un salario variable diario de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.184,61).
En tal sentido, es cierto lo que dice la demandada, que la ley orgánica de trabajo establece, que para el calculo del salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, pero la parte demandante solo hace mención a los últimos seis salarios a comisión, incluso no aporta montos para el mes de marzo, y la demandada, que es quien en definitiva le corresponde la carga de la prueba, no aporta pruebas que permitan a esta juzgador una convicción clara y cierta de cuales fueron los últimos doce salarios devengados por el trabajador, tal incertidumbre, por aplicación analógica me llevaría ha realizar el calculo, con el salario mínimo, en atención a lo prescrito por la ley de que el salario en ningún caso podía ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley, calculado así, se perjudicaría a la parte trabajadora, teniendo como resultado un monto inferior al que el demandante dice que le corresponde, en estos términos, se hace imposible poder determinar lo procedente o improcedente de tal reclamación, por lo cual este juzgador se ve forzado a tomar como monto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.538,30) como el salario mensual a comisiones para un salario variable diario de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.184,61)l. Y así se declara.
Para el caso de las utilidades, el demandante establece que le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.347.164,04) por un total de cincuenta (50) días, de la prueba aportada en el folio 172, se determina que ya fue cancelado este concepto con el salario de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.184,61) por lo cual nada se adeuda por este concepto. Y así se declara.
Se establece, que la fecha de ingreso y de egreso es la alegada en su escrito de demanda, es decir, se inició el día cuatro (04) de agosto de 1.995 y culminó el día tres (03) de diciembre de 2002, por despido justificado, en consecuencia dicha relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, con un salario base de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.538,30) para un salario diario de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.184,61)l. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones y por uso de vehiculo:
a) Alícuotas por utilidades: 50 días x 11.184,61 = 559.230,5 / 12 = 46.602,541/ 30 =1.553,41 Bolívares
b) Alícuotas por vacaciones: 30 días x 11.184,61 = 335.538,30 / 12 = 27.961,52 / 30 =1.864,10 Bolívares: 932,05 Bolívares
Las alícuotas de utilidades y vacaciones, son calculadas por los días que le corresponde al trabajador por el salario y luego dividirlo entre los doce meses del año y el resultado dividirlo entre los treinta días del mes
c) Por uso vehiculo: 70 mil Bolívares /30 = 2.333.3
La sumatoria de estos montos, dará un total de 4.818,76+11.184,61, salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de 16.003,37.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: desde el 04 de agosto de 1.995, hasta el 03 de diciembre de 2.002. Tiempo de servicio 07 años 03 meses y 29 días.

04-08-1.997 35 días x =16.003,37= 560.117,95
04-08-1997 al 0-08-1.998: 62 días x16.003,37= 992.208,94
04-08-1998 al 04-08-1999: 64 días x 16.003,37= 1.024.215.68
04-08-1.999 al 04-08-2.000: 66 días x16.003,37= 1.056.222.42
04-08-2.000 al 04-08-2.001: 68 días x16.003,37. = 1.088.229,16
04-08-2.001 al 04-08-2.002: 70 días x 16.003,37= 1.120.235,9
04-08-2002 al 03-12-2002 15 días x16.003,37. = 240.050.55
TOTAL: Bs. 6.081.280,6
En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad total de SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.081.280,06) por concepto de utilidades.
Igualmente, reclama adicionalmente de conformidad con el literal c del Parágrafo primero del artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, sesenta (60) días a razón de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 29.392,67) diarios para un total de UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.763.568) por haber prestado más de siete (07) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de servicio, en estos términos, el solicitante hace una interpretación errada de la norma; ya que, a lo que se refiere es a que cuando el trabajador después del primer año de servicio haya laborado como mínimo seis meses, esta fracción se le computara como si fuera un año, por cuanto ya lo correspondiente a la antigüedad fue correctamente calculado, este pedimento es improcedente. Y así se declara.
Se observa que de lo anteriormente establecido, a la actora le corresponde la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.081.280,06) a la cual, se aplica la operación aritmética: y se le resta la cantidad recibida por la accionante de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.200.114,72) (folio172), arrojando como resultado la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.881.165,34) monto que debe cancelar la demandada. Y así se declara.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que, cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida…” (Cursivas de la Jurisdicción). Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia, por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado mediante experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: FRANCISCO BENIGNO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.605, en contra de la Empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., representada por el ciudadano ALEXANDER VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.038, en su carácter de Jefe Comercial.
En consecuencia, se condena a la empresa CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.881.165,34) por los conceptos antes indicados en esta sentencia. Este sentenciador ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que deberá pagar la demandada a la parte demandante por concepto de intereses de mora. Igualmente se ordena la corrección monetaria, cuyo monto a cancelar a la demandante de parte de la demandada será mediante experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de que, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, empiecen a correr los lapsos para ejercer los recursos correspondientes contra la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de enero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado


La Secretaria,

Abg. Vanezza Reyes
Exp. Nº EH12-L-2003-000040
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.


La Secretaria,

Abg. Vanezza Reyes