REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-2003-00002
INDICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEONIDAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.707.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511.
DEMANDADO: ESTACION DE SERVICIOS “LA ESMERALDA” C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 72, folio 211 al 214 de los libros respectivos, representada por el ciudadano ENID RANGEL, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Gerente y Administrador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2003 (folio 01 al 03) se interpuso demanda de trabajo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por el identificado ciudadano Leonidas Parra en contra de la Estación de Servicio “La Esmeralda” C.A., siendo reformada en fecha doce (12) de agosto de 2003 (folio 05 al 08); la cual fue admitida en fecha veinte (20) de agosto de 2003 (folio 09). Se observa que en fecha doce (12) de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda la designación del Abogado Lersso González como Defensor Judicial de la parte Demandada. El actor estando dentro de la oportunidad legal correspondiente promueve pruebas, en fecha seis (06) de febrero de 2004, siendo admitidas las mismas en fecha once (11) de febrero de 2004. Por otra parte el demandante mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, solicita al Tribunal que conoce de la causa se sirva decretar la Homologación del Desistimiento del Procedimiento y de la Demanda en el presente juicio, ordenando posteriormente el Archivo Definitivo del expediente. En este sentido el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, acuerda notificar a la parte demandada para que exponga lo conducente en relación al Desistimiento planteado por la parte actora.
El presente expediente proviene de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, según consta de oficio Nº 05-05, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00017, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en el cual me AVOCO al conocimiento del mismo.
Observa éste Tribunal que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; por lo que considera que desde la última actuación en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004 hasta la presente fecha, trascurrieron un (01) año, dos (02) meses, y veintiuno (21) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso. A pesar de que la presente causa fue remitida a este Juzgado desde el mes de enero del presente año y que se inicio el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha tres (03) de febrero, no consta actividad alguna por las partes, por lo que tal inactividad no es mas que una renuncia a la justicia oportuna.
Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:
“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )
(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso DANIEL BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:
“La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción
En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que se ha vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de enero de 2006, años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Terán
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Terán
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