REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil seis
194º y 145º
ASUNTO: VP01-L-2005-001426
AUTO

Visto el reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano David Till en contra de la empresa a la que señala indistintamente como SERENOS MORALES C.A. (SEMORCA) y/o SERVICIOS MORALES C.A. (SEMORCA), este Juzgado, luego de haber revisado el libelo de demanda y la diligencia de la parte actora de fecha 10 de enero de 2006, en la que subsana el escrito libelar según lo ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto en cuanto la parte reclamante no subsanó los defectos señalados de conformidad a lo ordenado en el precitado auto. Así se establece.

Observa este Tribunal que el libelo de demanda debe bastarse asimismo y, como quiera que no fueron aclaradas por la parte actora las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener las cantidades que reclama a la demandada por concepto de "tiempo de viaje", así como la denominación exacta de la parte reclamada a la que señala indistintamente como, repetimos, SERENOS MORALES C.A. (SEMORCA) y/o SERVICIOS MORALES C.A. (SEMORCA) y los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados todos y cada uno de las cantidades dinerarias que reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (de manera pormenorizada y discriminada), es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Asimismo, necesario es recordar que los lapsos procesales tienen carácter preclusivo y son improrrogables (no relajables por la partes), salvo los casos expresamente previstos en la ley, por lo que se niega la solicitud de prorroga solicitada por el apoderado actor. Así se decide.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo