REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil seis (2006).
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-001626

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANGEL JESUS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.681.271, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JORMAN ROMERO, EDICCIO ROMERO, REYES RODRIGUEZ y CHENYL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.013, 22.889, 23.534 y 98.002, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
TOSTADAS JALISCO y la ciudadana LEYDA BLANDON DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.681.667, y domiciliada en la población de la Villa del Rosario Municipio Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanas JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ, MARLYN VERA SILVA y YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.187, 91.252 y 13.636, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 29 de Abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia, en calidad de vendedor, en horario nocturno para la Empresa TOSTADAS JALISCO, representada por su propietaria LEYDA BLANDON DE POLANCO, bajo cuyas órdenes trabajaba de miércoles a lunes (descansaba los martes), en un horario de 6:00 p.m. a 07:00 a.m. del siguiente día (13 horas).
-Que devengaba un salario semanal de Bs. 70.000,00, más 17.500,00 semanales por concepto de comidas, para completar la suma de Bs. 87.500,00 semanales, el cual según el actor, estaba muy por debajo del salario que debía devengar, considerando que laboraba 13 horas diarias en jornada nocturna, es decir, laboraba 91 horas a la semana, cuando el límite para la jornada nocturna, es de 40 horas semanales, lo que significa que trabajaba 42 horas extraordinarias nocturnas semanales y 6 horas extra diarias, a razón de Bs. 3.124,99, cada hora.
- Alega según su decir, que le pagaban Bs. 87.500,00 semanales, divididos entre las 7 horas que debía laborar en la jornada nocturna, lo que le resulta la cantidad de Bs. 1.785 cada hora, multiplicada esta cantidad por el 75% de recargo para la hora nocturna, le resulta la cantidad de Bs. 1.339,28, que sumados a la cantidad de Bs. 1.785,71, le da como resultado la cantidad de Bs. 3.124,99 la hora extraordinaria laborada, que multiplicada por las 42 horas extraordinarias trabajadas semanalmente, le da como resultado la suma de Bs. 131.249,58 semanales por concepto de horas extraordinarias, más Bs. 87.500,00 que recibía semanalmente como salario normal, le da como resultado un salario semanal de Bs. 218.749,58, que divididos entre los 7 días de la semana, le resulta un salario de Bs. 31.249,94 diarios que debía haber recibido, hasta el 10 de Octubre de 2004, fecha en la que luego de trabajar el preaviso correspondiente, renunció voluntariamente a su trabajo.
- En consecuencia, demanda a TOSTADAS JALISCO y a la ciudadana LEYDA BLANDON DE POLANCO, a objeto de que le paguen la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.854.674,27), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba; este Tribunal considera que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba de documental, referida al Acta levanta por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2004; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra la relación laboral que hubo entre ambas partes, el salario semanal devengado por el actor y que las codemandadas le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba; este Tribunal considera que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROSA MEJIAS, DAVID DEL CARMEN CUEVAS, DANILO BAEZ y DIEGO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.550.233, 5.815.343, 7.692.803 y 3.273.934.
3.- Promovió Inspección Judicial, en la TOSTADAS JALISCO, ubicada en el Sector Jalisco de la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de verificar el tipo de establecimiento y las condiciones de trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la Audiencia Preliminar, por lo que, operó en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos y admitidos en este caso especifico por la demandada, en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo in comento, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la Audiencia Preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la Audiencia de Juicio, sino por el contrario se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha señalado lo siguiente:
“Una vez expuesto el alegato de la parte demandante, puesto que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones: …”
“…Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. …”.

En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la Audiencia Preliminar, resultando que los hechos alegados por el actor son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión, esto es, que existió un vínculo laboral entre ambas partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador-actor, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria y el salario semanal devengado.
Así las cosas, observa este Tribunal una vez verificada la confesión ocurrida por las partes codemandadas, que en el libelo de demanda el actor reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios y días feriados trabajados y no pagados.
En cuanto a los conceptos reclamados por el actor referidos a, 161 días de diferencia de salarios y de 28 días feriados trabajados y no pagados, donde se incluyen 4 días feriados nacionales, observa el Tribunal en relación al primero de los referidos conceptos, que el actor reclama el mismo, basado en un cálculo realizado incluyendo horas extraordinarias. Ahora bien, si bien es cierto que existe una confesión en el presente caso por parte de las codemandadas, esto no significa que se deba admitir el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo, el cual refiere “…que laboraba 13 horas diarias en jornada nocturna, es decir, laboraba 91 horas a la semana…”, “lo que significa que trabajaba 42 horas extraordinarias nocturnas semanales y 6 horas extra diarias…”, por lo que al incluir en este concepto horas extras, le correspondía a éste demostrar dicho alegato al indicar en su escrito libelar que laboraba horas extras. Igualmente, en lo concerniente al concepto de 28 días feriados trabajados y no pagados, donde se incluyen 4 días feriados nacionales, le corresponde al actor demostrar los mismos, ya que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al accionante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el demandante, ya que no existe evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que laboró dichas horas extras.
De esta forma, a pesar que los hechos especiales y excesos legales reclamados, en los que se fundamenta esta demanda no fueron desvirtuados por las codemandadas, no es menos cierto, como ya se dijo, que dichos conceptos resultan un hecho negativo absoluto para éstas, de manera que, al actor le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a las codemandadas al pago de los conceptos denominados: 161 días de diferencia de salarios y de 28 días feriados trabajados y no pagados, donde se incluyen 4 días feriados nacionales, por no haber cumplido el accionante con su carga procesal de demostrarlas. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, a pesar que el demandante en su escrito de demandada no reclamó el concepto bono vacacional fraccionado, este Tribunal ordena su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta el salario semanal devengado por el trabajador alegado en su libelo de demanda, el cual es la cantidad de Bs. 87.500,00 :
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 12.379,62, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 185.694,30. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6.25 días, calculados en base a su salario básico diario de Bs. 11.666,66, arrojando la cantidad de Bs. 72.916,62. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2.9 días, calculados en base a su salario básico diario de Bs. 11.666,66, arrojando la cantidad de Bs. 33.833,31. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6.25 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 11.666,66, resultando la cantidad de Bs. 72.916,62. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 365.360,85), que le adeuda la Empresa demandada y la ciudadana LEYDA BLANDON DE POLANCO al trabajador- actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- La Confesión de las codemandadas, TOSTADAS JALISCO y la ciudadana LEYDA BLANDON DE POLANCO.
2.- Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano ANGEL JESÚS PAZ, en contra de TOSTADAS JALISCO y la ciudadana LEYDA BLANDON DE POLANCO (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
3.- En consecuencia, se condena a TOSTADAS JALISCO y la ciudadana LEYDA BLANDON DE POLANCO a pagar al demandante las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

BAU/kmo.-