REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Trece de Enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: EP11-L-2005-000264
SENTENCIA

En fecha 29 de Noviembre de 2005 se recibió libelo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y se dicto auto dando por recibida la demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), presentada por el ciudadano BORIS RAMON HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.252.579, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.142.216 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.374, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma en virtud de la distribución efectuada en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la Demanda, es decir, lo que pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este tribunal que en el libelo presentado por el Demandante, el concepto de antigüedad contenido en el articulo 108 de la ley del Trabajo debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha pretensión, lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez, que la norma contenida en el articulo 108 en concordancia con el articulo 146 de la ley orgánica del trabajo establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer el monto de la antigüedad no fundamenta su petitorio no debiendo la parte actora limitarse a establecer unos montos sin indicar sus componentes ni su fundamento legal.
De igual manera al solicitar el recalculo hasta la cancelación definitiva solo se limita a establecer un monto no señalado que tipo de operación efectuó para llegar al monto solicitado, de tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación
Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 09 de Enero del presente año, el Ciudadano: BORIS RAMON HIDALGO HERNANDEZ otorga Poder APUD-ACTA al Abogado ALEXANDER TORREALBA R, quien a su vez en esta misma fecha solicita el avocamiento de la Juez en la causa.
En fecha 09 de Enero del año 2006 el Abogado Apoderado del Demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha nueve (09) de Enero quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa según auto que riela al folio ciento Dieciséis (116) en virtud haber sido designada como Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas y correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa motivado a Redistribución realizada en fecha 15 de Diciembre del año 2005 según consta en Acta levantada por la Inspectoria General de Tribunales.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, del numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: “3 El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama.
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Observándose de igual manera del escrito de subsanación, presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que; alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda, sin hacer las especificaciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que la demanda cumpla con los requisitos legales para que pueda ser debidamente admitida, y en caso de que sea declarada con lugar, se pueda llegar a la etapa de ejecución y que la misma sea una etapa en la cual el juez conozca de forma clara todos aquellos elementos que son necesarios para poder declarar la ejecución del fallo, y en el caso de demandas de condena se pueda ordenar el pago de los conceptos legales que le corresponden al demandante.
Como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
Al observa y analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha Primero ( 01) de Diciembre del año 2005, cursante al folio Cien (100). Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Enero del dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Carmen G. Martínez LA SECRETARIA

Abg. María. T. Mosqueda
En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA

Abg. María .Mosqueda
CM/mm