REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: EP11-L-2005-000250
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: RICARDO OLIVIO GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.054.623, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.172; en nombre y representación del Ciudadano: Montaña Bracamonte Antonio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.258.079; representación que consta en documento Poder el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha 20 de Enero del año 2005 , quedando anotado bajo el Nº 81, Folios 164 al 165, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos; por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa MADERERA GOMEZ C.A y GOMEZ PEÑA JUAN CARLOS interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de Noviembre del año 2005. En fecha: siete (07) de Noviembre del año 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guanare, Estado Portuguesa declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 21 de Noviembre del año 2005 fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas procedente del órgano Distribuidor a quien le correspondió el conocimiento de la misma. Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal que venia conociendo la causa ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del Artículo 123 ejusdem, específicamente, se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando el Tribunal que en el libelo presentado por el demandante solicita el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, se observa que el demandante hace referencia a unos cuadros anexos al libelo de la demanda siendo que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha cinco (05) de agosto del dos mil cuatro señaló que esta es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señala la demandante deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y de igual manera el Tribunal le solicita que aclare en cuanto a lo siguiente:
Si se demandan a dos personas distintas: una (01) persona jurídica: MADERERA GOMEZ y solidariamente a una persona natural quien es el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA; y en caso de ser de esta manera conforme a lo previsto en el numeral 2do. Del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se demanda a una persona jurídica se debe indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Si se demanda a la Sociedad mercantil MADEDERA GOMEZ, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA en su condición de representante de dicha empresa.
Ahora bien en fecha; 13 de Enero del año 2006 el Apoderado Actor mediante diligencia que cursa inserta al folio 28 solicita el avocamiento de quien aquí decide, el cual se efectuó en fecha 18 de Enero del año 2006 en virtud de estar conociendo de la presente causa motivado a Distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos según consta en acta levantada por la Inspectoria General de Tribunales de fecha 14 de Diciembre del año 2005; debido a la designación como Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En el auto de avocamiento de fecha 18 de Enero este Tribunal le establece al demandante que debe subsanar el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del auto, motivado a que el Abogado RICARDO OLIVIO GODOY tiene entre las facultades otorgadas en el poder la de darse por notificado; ocurriendo en el presente caso una notificación presunta al momento de presentar la precitada diligencia no siendo necesario la notificación ni del avocamiento ni para los efectos de la subsanación del libelo de la Demanda ; En consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación ordenada se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés días (23) del Mes de Enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. María Mosqueda
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