REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5478-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ASNEIDA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.168.761
ABOGADOS ASISTENTES: MARIANELA MORALES y MARIANELA BOSCAN, inscritas el Inpreabogado bajo los Nos.37.921 y 42.587 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SERRANO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.861.441
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)...

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ASNEIDA JOSEFINA ROMERO, antes identificada, asistida por las Abogados en ejercicio MARIANELA MORALES y MARIANELA BOSCAN, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO LUZARDO, antes identificado, a favor de los niños, manifestando que desde hace varios años el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO LUZARDO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos, alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente. A pesar de tener un trabajo estable en el Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas.
Por lo ates expuesto es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga, o en su defecto sea obligado por el Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los niños.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 28 de Octubre del 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de causa en fecha 20/12/2005; transcurrido el lapso al cual se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede al análisis de la misma.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO LUZARDO y ASNEIDA JOSEFINA ROMERO, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogados en ejercicio Maribel Carrillo y Marielena Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 51.955 y 51.953, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 12 de Enero 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: Ambas partes acuerdan fijar la pensión alimenticia para sus hijos en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales, en la cual se incluya el pago de transporte escolar de los niños, igualmente acuerdan que los aumentos de dicha pensión se incrementará en un veinte por ciento (20%), cuando el obligado obtenga algún incremento en sus ingresos mensuales.
Segundo: El padre entregará a la ciudadana ASNEIDA JOSEFINA ROMERO, el cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket, dependiendo dicho porcentaje de los días efectivamente laborados.
Tercero: En el inicio del año escolar el padre se compromete a suministrarle la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del Bono Vacacional, para la adquisición de uniformes escolares; para la compra de los útiles escolares la madre se compromete a entregar al padre la constancia de estudios y la lista de útiles escolares a los fines de la adquisición de la misma.
Cuarto: Para satisfacer las necesidades de Navidad y Fin de Año, el padre se compromete a entregar a la ciudadana ASNEIDA JOSEFINA ROMERO, el treinta y cinco por ciento (35%) de la Bonificación de Fin de Año, igualmente el padre entregará a la madre de los niños la cantidad que le asigne el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, por concepto de juguetes para Navidad.
Quinto: En cuanto al régimen de visitas ambas partes acuerdan que será libre y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Sexto: Ambas partes acuerdan que las cantidades referidas en este convenimiento serán entregadas directamente a la madre, previa firma del recibo correspondiente; asimismo ambas partes acuerdan que en caso de renuncia o despido se le descontará al padre el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de Enero 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de Enero 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de Enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente

Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0030-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP:1U- 5478-05