REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4585-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: REINA JOSEFINA MENCIA YSEA y REINALDO RAFAEL ROMERO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.603.751 y 10.088.392 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.992
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 y 3 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 27 de Octubre de 2004, los ciudadanos REINA JOSEFINA MENCIA YSEA y REINALDO RAFAEL ROMERO LEDEZMA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.992, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 3 de Abril de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 28 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 9 de Noviembre de 2004.
4.- Diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005; suscrita por el ciudadano REINALDO RAFAEL ROMERO LEDEZMA, antes identificado, asistido por la Abogado Nilda Robertiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.992, donde expuso: por cuanto ya ha transcurrido el año sin que haya habido reconciliación alguna entre el y su esposa, es que solicita la conversión en divorcio, por haber transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, por ello pide se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
5.-Diligencia de fecha 12 de Enero de 2006; suscrita por la ciudadana Reina Mencia, antes identificada, asistida por la Abogado Aira Espina, donde expuso: darse por notificada en el acto de la solicitud planteada por el co-solicitante ciudadano Reinaldo Romero y así mismo solicita se decrete la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.
6.- Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28 de Octubre de 2004 hasta el 12 de Enero de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: El padre se compromete a seguir suministrándole como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) semanales, la Patria Potestad es ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
TERCERO: Los niños quedaran bajo la guarda y custodia de la madre.
CUARTO: El padre se compromete a sufragar todos los gastos necesarios para la manutención, vestido alimentos, educación y recreación. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados será cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Lo referente al régimen de visitas el padre podrá visitar a los niños siempre y cuando sean en horas que no interrumpan sus actividades educativas y planes recreacionales.
SEXTO: De mutuo acuerdo y convenimiento ambos cónyuges han decidido hacer la separación de bienes, de su comunidad conyugal de la siguiente manera:
1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, edificada sobre un terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Principal de la Rosa Vieja, Casa No. 250-B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, que mide trece metros (13,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Solano; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Reina Arenas; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Castillo y por el OESTE: Calle Principal La Rosa Vieja; el cual fué adquirido por el ciudadano REINALDO RAFAEL ROMERO LEDEZMA, a tenor de los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 18 de Abril de 1996, anotado bajo el No. 61, Tomo 35 de los libros respectivos y por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2001, bajo el No.5, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
2.- El segundo, bien adquirido está constituido por un vehículo que tienen las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: ACCENT GILS 1.5L; MARCA HYUNDAI; COLOR: Azul; AÑO:2001; SERIAL DE CARROCERIA: No. 8X1VF31NP1YA00336; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: G4KY936842; que le pertenece según se evidencia de certificado de registro de vehículo No. 8X1VF31NP1YA00336-1-2 y autorización No. 7281XU032W5Z, de fecha 22 de Septiembre de 2003, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual fue adquirido durante la unión matrimonial.
3.- Los bienes muebles y enseres del hogar, adquiridos durante la unión matrimonial corresponden a la totalidad de los bienes activos constitutivos de la comunidad conyugal y dentro de este concepto procedemos de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera: 1) Se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana Reina Josefina Mencias Isea, antes identificada, el inmueble descrito en el Numeral Primero; 2) Se adjudica en plena propiedad el vehículo descrito en el numeral segundo, al ciudadano Reinaldo Rafael Romero Ledezma; 3) Se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana Reina Josefina Mencias Ysea, la totalidad de los bienes muebles y enseres mencionados en el Numeral Tercero. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse como consecuencia del estado de comunidad conyugal se hacen la recíproca tradición del vehículo y derechos mencionados.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos REINA JOSEFINA MENCIA YSEA y REINALDO RAFAEL ROMERO LEDEZMA ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 3 de Abril de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0022-06.-
La Secretaria Suplente
MRH/wl.- Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-4585-04