REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5700-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ADELAYDA JOSEFINA SARCOS ROMERO y WILMER ENRIQUE HINESTROZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.710.998 y 5.717.067 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA BASABE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.861.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de enero de 2006, los ciudadanos ADELAYDA JOSEFINA SARCOS ROMERO y WILMER ENRIQUE HINESTROZA NUÑEZ, debidamente identificados, asistidos por la abogada ROSA BASABE, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha veintiuno (21) de mayo de 1983 , contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle Carabobo, sector El Caño, casa Nº 72, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el quince (15) de julio de 1.997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintiuno (21) mayo de 1983 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha quince (15) de julio de 1.997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 08 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de la adolescente será ejercida por la ciudadana ADELAYDA JOSEFINA SARCOS ROMERO.
SEGUNDO: Ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre la menor.
TERCERO: El padre WILMER ENRIQUE HINESTROZA NUÑEZ, podrá visitar a su menor hija los fines de semana.
CUARTO: El ciudadano WILMER ENRIQUE HINESTROZA NUÑEZ se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADELAYDA JOSEFINA SARCOS ROMERO y WILMER ENRIQUE HINESTROZA NUÑEZ, suficientemente identificados. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día veintiuno (21) mayo de 1983.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Suplente No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente Especial No.1
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 023-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 5700-06