REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C01/0989/2006.- DECISION 0036/2006.-
Siendo las Tres horas y Treinta minutos de la Mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a la ciudadana los cuales estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designaron como su Defensor a la ciudadana Abogada en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos CLODOMIRO SEGUNDO PEREZ y WUANERGER ENRIQUE PEREZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, en fecha 26-01-2006, aproximadamente a las doce horas del mediodía, por ser señalados como las personas que le propinaron lesiones al ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, y quienes fueron aprehendido por la comisión cerca del lugar del hecho, los mismos son los señalados como los autores del hecho, el Ministerio Público en este acto le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, se basa para dicha imputación en acta policial folio 03 de la causa, los testimonios de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, cuya denuncia consta al folio 02, testimonio de la ciudadana LISQUEIDA ALCAZA GALUE en el folio 08, testimonio de la ciudadana OLEIDA MARIA BRACHO, folio 09, Informe Médico Legal folio 22 Doctor Ildemaro Moreno, donde se deja constancia que dichas lesiones dejan cicatrices donde se evidencia que las lesiones fueron ocasionadas en el rostro con un objeto contuso. Asimismo, en el Informe suscrito por el Médico de Guardia del Ambulatoria de Encontrados, donde se evidencia que el ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, resultó lesionado. El Ministerio Público, solicita al Tribunal se fije una Rueda de Reconocimiento, donde sean testigos reconocedores el ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, la ciudadana LISQUEIDA ALCAZA GALUE, la ciudadana OLEIDA MARIA BRACHO, igualmente le solicita al Tribunal le sea aplicada una Medida de Coerción personal de las contenidas en el artículo 256, especialmente lo que es la presentación periódica ante la autoridad que el tribunal dictamine e igualmente para poder garantizar la presencia de los mismos para los actos solicitado, se le aplique una Medida de que se le fije dos fiadores que puedan garantizar y responsabilizarse por la presencia de los imputados a los actos siguientes, e igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo la Juez de Control, procede a instruir al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de la sala de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración. Procediendo el tribunal a solicitarle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: CLODOMIRO SEGUNDO PEREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-12-76, profesión Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.546, hijo de ARTURO FLORES y de ZENAIDA LUCINDA PEREZ, residenciado en Encontrados, Barrio La Cruz, calle y casa S/N, arriba de El Dique, al lado del negocio de Robinsón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno yo al señor le entregue 20 mil bolívares, para comprar una botella de ron, de allí el se dio a la fuga con los 20 mil bolívares, como yo estaba muy tomado mi hermano lo salió acosando, de ahí fue cuando trompico con una piedra y se cayó, ese es lo que le puedo decir por ahorita porque no se nada. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración. Procediendo el tribunal a solicitarle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: WUANERGER ENRIQUE PEREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-02-78, profesión Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.547, hijo de ARTURO FLORES y de ZENAIDA LUCINDA PEREZ, residenciado en Encontrados, Barrio La Cruz, calle y casa S/N, arriba de El Dique, al lado del negocio de Robinsón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno viene mi hermana le da 20 mil bolívares al señor, el estaba consumiendo licor en la cantina, el señor le arrebato la plata y salió en carrera, yo vine y me le pegue atrás, lo salí acosando y que le diera la plata a mi hermano, me dio un golpe en la cara y en el estómago, nos agarramos los dos, entonces vino y se cayó y se rompió la cara con el barro y no tengo más nada que decir. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos, Contesto: El Jueves 26 Enero, como a las nueve de la mañana, en el bar El Pescadito. Otra: Diga usted, la causa que originó los hechos que usted acaba de narrar, Contesto: Así como lo mismo que estoy diciendo, esa es mi declaración y ya. Otra: Diga usted, como se llama su hermano, Contesto: CLODOMIRO PEREZ. Otra: Diga usted, si su hermano se encontraba bebido, Contesto: Si. Otra: Diga usted, si tiene conocimiento de cómo se le causaron las lesiones al ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, Contesto: El se cayó con una piedra y fue cuando se dio con la piedra cuando nos caímos al suelo. Otra: Diga usted, con que golpeó usted al ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, Contestó: Con las puras manos. Otra: Diga usted, si su hermano CLODOMIRO SEGUNDO PEREZ, golpeó al señor MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, Contestó: No. Otra: Diga usted, si el señor MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, lo golpeó a usted, Contesto: Si. Otra: Diga usted, con usted lo golpeó el señor MARIO SEGUNDO ALTURO REYES a su persona, Contesto: También con las manos y una patada que me dio. Otra: Diga usted, en que lugar de su cuerpo manifiesta que el señor MARIO SEGUNDO ALTURO REYES lo golpeó, Contesto: En el abdomen con una patada y en la cara con la mano. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: De la declaración rendida por mis representados se evidencia que se presentó una riña cuerpo a cuerpo entre el ciudadano WUANERGER PEREZ y la hoy Víctima, de igual forma en este acto solicito al Tribunal que se le practique examen medico forense a mi representado para determinar las lesiones que sufrió. En cuanto a la rueda de reconocimiento, considero que este es inoficiosa, ya que las personas que sirven como testigos una son familiares de la Víctima y viven en la misma calle donde viven los hoy imputados, es decir, se conocen, por lo ante expuesto, y de conformidad con el artículo 8 Presunción de Inocencia, artículo 09 Afirmación de Libertad, y artículo 243 Estado de Libertad, solicito que al ciudadano CLODOMIRO PEREZ, se le otorgue la libertad Plena, como lo ha manifestado se encontraba en estado de ebriedad. En cuanto al ciudadano WUANERGER PEREZ, solicito al Tribunal se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5, por cuanto la responsabilidad de las lesiones producidas a la hoy Víctima, así como las lesiones de mi representado, son recíprocas, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Quince minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos CLODOMIRO SEGUNDO PEREZ y WUANERGER ENRIQUE PEREZ, las declaraciones de éstos, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa del Acta de Denuncia N° 005 de fecha 26-01-2006, que el ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, acudió hasta el destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de informar que ese mismo día aproximadamente a las doce del mediodía, cuando pasaba por el bar Restaurante el Pescadito, ubicado en el sector Puerto La Marina, dos ciudadanos de nombre WUANERGER que apodan el Flaco, y CLODOMIRO alías el TATO, le lanzaron botellas, lo persiguieron y le propinaron varios golpes, tumbándolo al suelo, siendo auxiliado por unas ciudadanas de nombre MILEIDY LEON y ZULIA REYES. Bajo el folio Tres (03), se aprecia acta policial N° 32, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al organismo militar ya mencionado, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados. Igualmente, cursan entrevistas realizadas a los ciudadanos LISQUEIDA ALCAZA GALUE y OLEIDA MARIA BRACHO, quienes aseveran que dos personas apodados El Flaco y El tato, golpearon al ciudadano MARIO REYES, con golpes en su cuerpo. Finalmente, advierte quien juzga, Informe Médico Forense, en la que se determina que las lesiones producidas sobre la humanidad de la Víctima MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, sanarán en el lapso de 15 días, salvo complicaciones, dejando cicatriz en la cara. Que de las Actas comentadas y examinadas, dimanan plúmbeos y congruentes elementos de prueba, no solo para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, y precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, sino también para estimar la autoría de los imputados de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad de los imputados de autos, siendo el criterio de este Tribunal, el que todo ciudadano se encuentre en estado de libertad mientras es procesado, ello en atención al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, que contempla que el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, quedando a criterio del Tribunal imponer restricciones a la misma, en el caso concreto, se juzga pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CLODOMIRO SEGUNDO PEREZ y WUANERGER ENRIQUE PEREZ, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del COPP, relativas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse o merodear a los sitios que acostumbra concurrir la Víctima, respectivamente, garantizando así el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del COPP). Y Así se Decide. Se fija el día 14-02-2006, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, para llevar a efecto Rueda de Individuo, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos reconocedores, desestimándose con ello la petición de la defensa, al considerar que la diligencia de investigación propuesta por la Fiscalía tiene como objeto principal tratar de establecer la identidad de los presuntos autores del hecho denunciado, así como establecer la responsabilidad de los mismos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la CRBV, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado en relación a la práctica del Informe Médico Legal al ciudadano WUANERGER PEREZ, por ser un derecho social fundamental, que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los ciudadanos CLODOMIRO SEGUNDO PEREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-12-76, profesión Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.546, hijo de ARTURO FLORES y de ZENAIDA LUCINDA PEREZ, residenciado en Encontrados, Barrio La Cruz, calle y casa S/N, arriba de El Dique, al lado del negocio de Robinsón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y WUANERGER ENRIQUE PEREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-02-78, profesión Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.547, hijo de ARTURO FLORES y de ZENAIDA LUCINDA PEREZ, residenciado en Encontrados, Barrio La Cruz, calle y casa S/N, arriba de El Dique, al lado del negocio de Robinsón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO SEGUNDO ALTURO REYES, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numerales 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem. En este estado la Juez de Control impone a los imputados sobre las obligaciones establecidas, quienes manifestaron comprometerse y jurar cumplir las mismas. Así las cosas, se ordena expedir Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las siete horas y diez minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.

Los imputados,

Clodomiro Segundo Pérez.-


Wuanerger Enrique Pérez.

La Defensa Técnica,
Abg. Jesús Alexander Rosales.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-