REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 20 de enero de 2006
195º y 146º


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: JUANA RAMONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.515, en su carácter de representante de la adolescente GERALDINE DEL VALLE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.029.278.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PEREZ VADELL y ROSALIA TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.980 y 110.997, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.207.268.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA ICIARTE HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.215.


En fecha 09 de enero de 2006, esta Superioridad recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el cual fue realizado el 17 de enero de 2006, fijándose ese mismo día la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta superioridad la procedencia en derecho del recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en contra del auto dictado el 08 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4.

En la decisión apelada, la juez que conoce del juicio en primer grado de la causa, ordena la práctica de los exámenes heredobiológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUF y a la adolescente GERALDINE DEL VALLE RUIZ, para lo cual libra oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ello en virtud de una solicitud formulada por la representación de la parte actora.

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, acto realizado en este Tribunal Superior el 17 de enero de 2006, la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, en su carácter acreditado a los autos, expuso oralmente ante el Juez que el recurso de apelación se encuentra dirigido a perseguir la revocatoria del auto dictado por el tribunal de primera instancia el 08 de noviembre de 2005, denunciando la extemporaneidad de la de la prueba de ADN promovida fuera del contexto legal por la parte actora, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al demandar se debe indicar los medios de prueba correspondiente.

El recurrente, en sus argumentos de formalización señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los medios de prueba en juicios como en el que nos ocupa, deben promoverse con el libelo de la demanda y con la contestación, en sus casos, salvo en los casos contenidos en el artículo 469 eiusdem.

Alega el formalizante, que la parte actora no promovió la prueba de ADN, y la admisión de dicha prueba por el Tribunal de la primera instancia además de ser extemporánea, es violatoria del debido proceso.

Constata esta alzada de las copias certificadas remitidas por el A quo, que la abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación de la adolescente GERALDINE DEL VALLE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.029.278, presentó el día 05 de agosto de 2005 ante el órgano distribuidor de primera instancia, un libelo de demanda contentivo de la inquisición de paternidad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUF, en relación a la adolescente GERALDINE DEL VALLE TRINIDAD RUIZ, siendo admitida dicha demanda mediante auto dictado por la juez de la primera instancia el 09 de agosto de 2005, ordenando el emplazamiento del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.

Con la sanción y promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se producen cambios significativos en los principios, conceptos y en los procedimientos que deben seguirse ante los tribunales en lo que respecta al derecho de familia y de menores.

En el caso bajo estudio, el procedimiento a seguir es el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales consagrado en el Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se dispone en su artículo 452.
Claramente el artículo 455 de la mencionada ley, establece como una exigencia, que en el libelo de demanda debe indicarse cuáles son los medios probatorios del actor y en el artículo 461 de la misma ley se reglamenta la oferta de prueba que debe cumplir el demandado en la oportunidad en que de contestación a la demanda, es decir, que la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento contencioso es en la demanda y en la contestación.

En el procedimiento en comento se debe realizar un acto oral para evacuar las pruebas promovidas oportunamente, iniciándose de esa manera una fase probatoria desarrollada bajo la oralidad, tal y como lo disponen los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente juicio, la parte actora no promueve, ni insta la prueba Hematológica, ni Heredo-Biológica en el libelo de demanda, pretendiendo que sea admitida y evacuada ese medio de prueba en su escrito consignado ante la primera instancia el 10 de octubre de 2005.

Como puede observarse, la prueba de ADN pretendida por la actora está siendo instada en forma extemporánea, toda vez que esta solicitud de naturaleza probatoria ha debido ser producida junto con el libelo de demanda, por lo que la juez de la primera instancia ha debido declarar la extemporaneidad de este medio probatorio.

Solo a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, es prudente señalar que existe una excepción en relación a la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento bajo análisis y es la contenida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se presentan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, incluso antes de la realización del acto oral de la evacuación de pruebas, caso en el cual deberá ser tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión en esta incidencia deberá ser dictada antes de fijarse el acto oral de evacuación de pruebas, es decir, que el incidente surgido en el curso del proceso puede originar la promoción de pruebas de las partes, por supuesto solo relacionado con la incidencia surgida.

En consecuencia, considera este sentenciador que la decisión impugnada atenta al principio de igualdad de las partes a que hace referencia el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también al principio de preclusión contenido en el literal l) de la norma antes citada, ello en virtud de la omisión incurrida por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 08 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4 y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana JUANA RAMONA RUIZ madre de la adolescente GERALDINE DEL VALLE RUIZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUF.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó, publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 11513.
MAM/MP/mrp.-