REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de enero de 2006
195° y 146°

“Vistos”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: ANTONIO CARBALLO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.247.616.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA ALVARADO MUÑOZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8314 y 35279, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.331.250.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ESTHER SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.055.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ.
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2004 ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, siendo admitida el 13 de mayo de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

En fecha 03 de junio de 2004 el Alguacil del Tribunal de la primera instancia deja constancia de la negativa por parte de la demandada en firmar la respectiva boleta de citación, motivo por el cual el tribunal ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de septiembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte demandada en lugar de contestar la demanda, procedió a presentar un escrito de reposición de la causa, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 21 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2005, el tribunal de la primera instancia agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidos los mismos por autos de fechas 26 de enero de ese mismo año.

La representación de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2005 consignó escrito contentivo de informes ante el tribunal de la causa.

El 25 de julio de 2005 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio intentada.

La representación de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2005 ejerce recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de agosto de ese mismo año y ordenada su remisión al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los tramites de distribución, correspondió conocer del asunto a este tribunal quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.409 y fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera la oportunidad un acto conciliatorio para las partes, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las mismas.

El 26 de octubre de 2005 este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este Tribunal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ ante el Registro Civil del Tanque, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 07 de junio de 1969, tal como consta de acta de matrimonio que fue debidamente legalizada por ante las autoridades venezolanas, que luego fueron insertas en los libros de registro civil de matrimonios que lleva el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 100 del año 1.987.

Señala que una vez casados y después de vivir algunos años en su ciudad natal, decidieron venirse para Venezuela y radicarse en este país, escogiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Regeneración, Edificio Canarias, Primer Piso, Apartamento N° 3, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.

Que de su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos de nombres José Antonio, de 31 años de edad, María Primitiva, de 22 años de edad y Yolimar, de 19 años de edad.

Señala que durante los primeros años de su vida matrimonial, sus relaciones fueron buenas, armoniosas, tranquilas y felices, lo cual mejoró con el nacimiento de sus hijos. Si embargo, hace aproximadamente unos diez años, la actitud de su cónyuge comenzó a cambiar, su carácter era irritable todo el tiempo, se presentaban situaciones de constantes desavenencias y disgustos originados por la conducta inexplicable de su cónyuge que se tornó agresiva e injustificada, situación además que no pudo ser superada por ella, pues tomó la decisión unilateral de abandonar el lugar que tenían fijado como domicilio conyugal, trasladándose a vivir en otro lugar de esta misma ciudad, dejando incluso en ese tiempo (aproximadamente diez años) a sus hijas María Primitiva y Yolimar, que eran menores de edad bajo sus solos cuidados y responsabilidad, situación de abandono que ha permanecido hasta la presente fecha , pues no han vuelto a hacer vida en común.

Concluye que por todo lo antes expuesto, acude a los fines de demandar en divorcio como en efecto lo hace a su legítima cónyuge, ciudadana María del Carmen Díaz de Carballo, fundamentando su demanda en el artículo 185-A. ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos narrados perfectamente encuadran en la causal de divorcio por abandono voluntario en el cual incurrió su cónyuge.

Asimismo, procedió a señalar una serie de bienes que durante su matrimonio fueron adquiridos en la comunidad conyugal.

Finalmente, pide sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2005, declara con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ.

Por su parte el demandado no procedió a dar contestación a la demanda, solicitando la nulidad de la citación practicada en el juicio, petición que fue negada por el a quo mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004, decisión que no fue recurrida por lo tanto se encuentra firme.

Igualmente la demandada solicita ante la primera instancia la extinción del proceso por diligencia del 29 de noviembre de 2004, siendo negada la misma por decisión del 21 de diciembre de 2004, la cual tampoco fue recurrida encontrándose la misma firme.
Constata este sentenciador del contenido del libelo de demanda presentado por el actor, que el mismo señala como hechos generadores de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, las situaciones constantes de desavenencias y disgustos originados por la conducta de su cónyuge, tornándose agresiva e injustificada, tomando la decisión unilateral de abandonar el lugar que tenían como domicilio conyugal, dejando incluso a sus hijas, que en aquel tiempo eran menores de edad, bajo su solo cuidado y responsabilidad, situación de abandono que ha permanecido hasta la presente fecha, lo cual impidió seguir haciendo vida en común.

A los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio… (Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

Capítulo IV
Análisis de pruebas y consideraciones finales


1) Promovió la parte demandante junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 4 del expediente, acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos ANTONIO CARBALLO MORALES y MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, el día 09 de junio de 1969, por ante el Registro Civil del Tanque, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

2) Promovió la parte demandante, junto con su libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, partidas de nacimiento de los ciudadanos José Antonio, María Primitiva y Yolimar, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo entre éstos y las partes.

3) Marcado con la letra “E”, y cursante al folio 10 del presente expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contentivo de un título de propiedad de vehículos automotores, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que se le otorga la propiedad de un vehículo marca Ford, Modelo LTD, placas G8A-768 al ciudadano Antonio Caraballo Morales.

4) Marcado con la letra “F” y cursante a los folios del 10 al 17, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple de un documento emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la participación, nota y acta de asamblea general extraordinaria de la entidad mercantil Distribuidora Keroven, S.R.L.., celebrada en fecha 03 de agosto de 1992, e inscrita bajo el N° 36, Tomo 6-C de fecha 21 de agosto de 1992, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el demandante es accionista en la sociedad de comercio antes denominada.

5) Marcado con la letra “G” y cursante al folio 18 de autos, produjo la parte actora copia simple de un instrumento emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el demandante es propietario de un vehículo marca Toyota, placas GCT-352.

6) En el periodo de promoción de pruebas la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto.

7) Asimismo promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos María Alejandra Vila, Yeniser Vila y José Hilario Esbertt, los cuales fueron admitidos y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos María Alejandra Vila y Yeniser Vila.

De las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada, que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo los testigos conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Carballo y María del Carmen Díaz de Carballo (preguntas primera y segunda); que les consta que el ciudadano Antonio Carballo vive en la Calle Regeneración, Edificio Canarias, Piso 1, Apartamento 3, desde hace muchos años (pregunta tercera); que les consta que la ciudadana María del Carmen Díaz de Carballo abandonó el hogar común que tenía con el señor Antonio Carballo aproximadamente hace diez años, ubicado en la dirección antes señalada y que les constan tales hechos porque son vecinas, viven en el mismo edificio (preguntas cuarta y quinta). En las repreguntas formuladas por la contraparte a la testigo Yeniser Silva, ésta respondió que actualmente la ciudadana María del Carmen Díaz de Carballo no convive en el mismo apartamento con el ciudadano Antonio Carballo Morales desde hace aproximadamente diez años (repreguntas primera y segunda); que las partes tienen tres hijos en común de nombres José Antonio Carballo, María Carballo y Yolimar Carballo (repregunta tercera); que le consta que la ciudadana María del Carmen Díaz Hernández abandonó el hogar porque es vecina de ella, que entra y sale del apartamento pero no vive allí, porque normalmente llega en las mañanas sale en la tarde y no regresa hasta el día siguiente (repreguntas cuarta y sexta); y que no mantiene relación de amistad con ninguna de las partes (repregunta octava).

Conforme al análisis probatoria ha quedado evidenciado el hecho denunciado en el libelo de la demanda de que la parte demandada abandonó material y espiritualmente el hogar común, así como sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que deben tenerse los cónyuges, circunstancias fácticas que se subsume en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, razones por las cuales actuó ajustado a derecho el Juez de la primera instancia cuando declara con lugar la demanda de divorcio intentada y Así se decide.

En relación a la petición de la parte actora, referida a que el órgano jurisdiccional declare disuelta la comunidad de gananciales, petición que no fue respondida por el a quo en el fallo recurrido, sin embargo, tal pretensión es improcedente en derecho, toda vez que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal procede una vez que haya quedado firme la disolución del vínculo que unió las partes, debiendo el interesado intentar el correspondiente juicio de partición de bines. Así se decide.



Capítulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. TERCERO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que ha unido a los ciudadanos ANTONIO CARBALLO MORALES y MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ desde el 07 de junio de 1969 y; CUARTO: SIN LUGAR liquidación de bienes de la comunidad.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 11409.
MAM/DE/lm.