REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2378-C.B
MOTIVO: TERMINACIÓN DE CONTRATO


DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “Grupo Casafortuna” Compañía Anónima, representada mediante apoderado especial ciudadano José Rafael Morillo Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.560
ABOGADO ASISTENTE:
Olinto Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “Inversiones CIMA, C.A.”, representada por los ciudadanos Luigi Chiarello Makhoul y Antonio Latte Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.007 y V-8.146.769 en su orden, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente,
APODERADO JUDICIAL:
Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.
ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 18 de octubre del año 2.005, por remisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en fecha 12 de agosto del año 2.005 dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 17 de febrero del año 2.005 y declaró la nulidad de la sentencia; que anunciaron recurso de casación en fecha 01 de marzo de 2.005 por el abogado Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Antonio Latte Mujica, en su condición de Vicepresidente de la empresa Inversiones CIMA, C.A.; según la cual declaró con lugar el recurso de apelación, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento y anuló la decisión de homologación y las siguientes actuaciones, apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada, en el juicio de Terminación de Contrato, intentado por sociedad mercantil “Grupo Casafortuna” Compañía Anónima, representada mediante apoderado especial ciudadano José Rafael Morillo Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.560, contra la empresa “Inversiones CIMA, C.A.”, representada por los ciudadanos Luigi Chiarello Makhoul y Antonio Latte Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.007 y V-8.146.769 en su orden, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, en el expediente N° 04-2378-C.B., de la nomenclatura de éste Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Juan Pedro Manrique López, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2004, según el cual acordó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 282 del Código de procedimiento Civil, así como de los autos posteriores del tribunal ha dictado proveyendo las probanzas aportadas por el apoderado actor.
En fecha 27 de octubre de 2004, el tribunal de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a esta instancia.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibieron las copias fotostáticas certificadas en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro (14-12-04), siendo la oportunidad legal para la presentación de Los Informes, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y en esa misma fecha se fijó el lapso de Observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco (18-01-2005), oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal superior dictó sentencia, según la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada; repuso la causa al estado en que se encontraba para el día de la presentación de la propuesta de convenimiento; para que así, el tribunal de la causa, espere o requiera la manifestación de aceptación o rechazo de la parte actora antes de la homologación y anuló la decisión de homologación y las subsiguientes actuaciones.
En fecha 01 de marzo de 2005, el co-apoderado de la parte demandada abogado Juan Pedro Manrique López, anunció Recurso de Casación contra la referida sentencia dictada por esta alzada.
En fecha 18 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y le dio entrada.
En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dictó sentencia donde casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de febrero de 2005, que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2005, se recibió el expediente en este Tribunal y se le dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para dictar la sentencia dentro de cuarenta (40) días siguientes.
Dentro del lapso fijado para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de octubre de 2004, la parte demandada convino en la demanda aceptando los hechos invocados en el libelo, señaló expresamente:

“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal no se nos condene en Costas como producto del presente Convenimiento(sic), toda vez que nuestra representada y nosotros no hemos dado lugar al procedimiento, lo cual se evidencia de la propia carta acompañada por el actor que le fuera enviada por nuestra representada en fecha 24 de Enero de 2003, en la que se le ofrecía el pago de los conceptos demandados, pero que la demandante nunca respondió.- Por todo lo anterior habiendo cancelado la totalidad de las sumas, demandadas por la parte actora, con excepción de las Costas Procesales (sic) y Honorarios(sic) de Abogados(sic) en función de los dispuesto en el artículo 282 ejusdem, ni INVERSIONES CIMA, C.A, antes identificada, ni sus representantes legales LUIGI GONZAGA CHIARELLO MAKHOUL Y ANTONIO LATTE MUJICA, antes identificados, quedamos en adeudarle a la actora cantidad alguna por tales conceptos, ni por ningún otro concepto, directa o indirectamente relacionado con la obligación aquí demandada; quedando en consecuencia y producto del presente Convenimiento (sic) TERMINADO EL Contrato de Opción de Compra-Venta de un Local Comercial que formaría parte de “EL CENTRO”, signado con el N° P-30, suscrito entre ambas empresas en fecha 22 de Septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren anotado bajo el N° 81, Tomo 37.”

Dicho convenimiento fue homologado en fecha 05 de octubre de 2.004 según se desprende del folio trece (13).
“…En fecha 04 de Octubre del presente año mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LUIGI GONZAGA CHIARELLO MAKHOUL y ANTONIO LATTE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.007 y v-8.146.769 en su orden, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES CIMA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, celebraron CONVENIMIENTO y solicitaron se HOMOLOGUE el mismo.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por lo todo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, formulado por la parte demandada…”

En fecha 08 de octubre de 2004, el demandante alegando que no hubo convenimiento total, manifestó su desacuerdo con la homologación del mismo por el tribunal de la causa.

AUTO APELADO

La juez “a quo” en la recurrida de fecha 18-10-2004, ordenó expresamente:

“…Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, este Tribunal de conformidad, en consecuencia, se abre una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandada apeló de dicho auto.
La parte demandada en sus informes de segunda instancia señaló expresamente:

“…de conformidad con nuestro sistema legal, la Homologación que dicte el Tribunal de Instancia sobre el Convenimiento o el Desistimiento en la demanda, se equipara a una sentencia, es decir, se le reviste con todos los efectos de la COSA JUZGADA, razón por la cual se le aplican las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)

…se evidencia que en el presente caso, el apoderado actor debió solicitar al tribunal de la causa, o bien una aclaratoria, o, bien una ampliación de la sentencia dictada; pero en ningún caso, solicitar la apertura de una articulación probatoria a los fines de determinar si es procedente o no la condenatoria en costas. Que efectivamente, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, debió ser solicitada por el actor antes de que el tribunal se pronunciara sobre la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, para que así en el mismo, el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de las costas; que no podría esperar a que el Tribunal homologara el mismo, para posteriormente solicitar la apertura de la articulación probatoria; que es decir; que la oportunidad para solicitarlo y acordarlo ya precluyó por cuanto el Tribunal ya dictó el Auto de Homologación el cual se equipara a la sentencia definitiva y produce al igual que ella, COSA JUZGADA, en el cual no se condenó en costas.
En el supuesto negado que el Tribunal considerase, una vez terminada la articulación probatoria, que sería procedente la condenatoria en costas de la parte que represento, estaríamos en el supuesto prohibido expresamente en el encabezamiento del artículo 252 ejusdem, es decir “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”, por lo que incluso resulta inoficiosa la articulación probatoria solicitada y abierta por el Tribunal.
Resulta obvio, que la solicitud formulada por el apoderado actor, es improcedente en derecho por cuanto con ella pretende que el Tribunal modifique o revoque su sentencia o auto de homologación, el cual como se ha dicho ya, no puede ser ni revocado ni reformado por el propio Tribunal que lo dictó o lo produjo, quien solamente podría dictar una aclaratoria o ampliación a tenor de los dispuesto en el supra-transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La otra alternativa, ejercida por el actor, es apelar del Auto de Homologación, para que sea el Tribunal Superior quien se pronuncie sobre la condenatoria o no a costas
Es por todo ello que solicito del tribunal sea Declarada Con Lugar la Apelación del auto de fecha 18 de Octubre de 2004, dictado por este Tribunal por medio del cual acuerda abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente la apelación de los autos posteriores del Tribunal que ha dictado proveyendo las probanzas aportadas por el apoderado actor; y en consecuencia declare la nulidad de los mismos…”.

UNICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Juan Pedro Manrique, este tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente el artículo 363 de la Ley Adjetiva Procesal señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


El convenimiento según la doctrina es: la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (Rocco, Ugo, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 313-314).
Conforme al criterio sostenido por el maestro La Roche, el convenimiento provoca un pronunciamiento adverso al demandado, y posiblemente favorable al demandante.
El convenimiento debidamente homologado es una forma “anormal” de terminación del proceso, que al conformarse, queda igualado a una sentencia definitivamente firme, impugnable a través del recurso ordinario de apelación, y recurrible en casación si la cuantía lo permite.
La extinta Corte Suprema de Justicia a través de sus múltiples decisiones sustentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, a las sentencias que ponen fin al juicio.
Siendo así, los autos de homologación no son revocables por contrario imperio, se equiparan o igualan a una sentencia, y en virtud de ello son apelables y aun recurribles en casación si la cuantía lo permite.
La Ley Adjetiva, en el caso de la homologación de un acto de autocomposición procesal, no establece expresamente la procedencia de tal apelación, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el Juez.
Sin embargo de conformidad con lo establecido por el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada.
La homologación del convenimiento, en todo caso encuentra su justificación o su asiento en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público.
En el caso de autos, cuando la juez “A Quo” a través del auto de fecha 18 de Octubre del 2004 ordenó la apertura de la articulación probatoria, subvirtió gravemente el orden procesal, toda vez que tal y como hemos señalado el auto de homologación del convenimiento es una sentencia, y en tal virtud no le es dable al juez que la profirió revocarla o modificarla, por lo que tal articulación probatoria sería inútil y provocaría en todo caso un desgaste jurisdiccional que va en contra de la celeridad procesal ahora de rango constitucional, aunado al hecho de que tal irregularidad afecta al orden público.
Esta superioridad ya se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de lo que doctrinariamente se ha sostenido como orden público, y al respecto nos permitimos invocar y traer a esta sentencia el concepto elaborado por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 10 de Agosto del 2005:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.

Así las cosas, el orden público es una “noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 135, de fecha 22 de mayo de 2005).
La Interpretación sistemática de las disposiciones adjetivas específicamente los artículos 252, 263 y 363 y del Código de Procedimiento Civil, hace inferir que efectivamente el auto de homologación de un acto de autocomposición procesal es una sentencia, que es irrevocable e inmodificable por el juez que la profirió, por lo que es inexorable concluir que la apertura de la articulación probatoria ordenada por la juez “A Quo”, es inútil, inoficiosa y violatoria del orden público procesal, por lo que es procedente declarar la nulidad del auto de fecha 18 de Octubre del 2004, el cual corre inserto al folio 167 y declarar además la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego del señalado auto que constituyan una continuación del mismo, y de esta manera restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión.
En fuerza de las precedentes consideraciones, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y el auto de fecha 18 de Octubre del 2004 y las demás actuaciones posteriores que constituyan una continuación del mismo debe ser anulado y se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto apelado. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pedro Manrique López, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Antonio Latte Mujica, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Terminación de Contrato se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 1.000-04 de la nomenclatura del mismo.
Queda así ANULADA la decisión apelada, y se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto apelado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 146° de la federación.
La Juez Suplente Especial

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.









Exp. N° 04-2378-C.B.
REQA/ss.
10/01/2006.