REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECUSACION
EXP. N° 05-2527-Prot.

DEMANDANTE:
JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.730.

DEMANDADO:
MILEXA COROMOTO GONZALEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.007.


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo de la incidencia surgida por la recusación formulada por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, asistido por el abogado en ejercicio Homero Franco Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.680, contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Yolanda Guerrero, y que se tramita en el expediente Nº C-4805-04 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 01 de diciembre del año 2005, se recibieron en esta alzada, copias certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada, se le dio entrada en fecha 07-12-05 y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN

La incidencia de Recusación que aquí se decide, se originó en virtud de que el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, asistido por el abogado Homero Franco Terán, antes identificado, en fecha 10 de agosto del 2.005, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso recusación contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Yolanda Guerrero, por encontrarse ésta presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 12° del articulo 82 ídem, y en intima relación con lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la cual fundamentó en los términos siguientes:

“En horas de despacho de día de hoy 10 de agosto del año 2.005, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.730, de este domicilio y hábil, en mí carácter de parte ACTORA de este Procedimiento de Divorcio, Causa N° 4805-04, nomenclatura interna del archivo de este juzgado unipersonal N° 02, debidamente asistido para éste acto por el abogado en ejercicio HOMERO FRANCO TERAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.680, expuso: mediante diligencia y en presencia del Juez de la causa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Vigente RECUSO FORMALMENTE a la Juez de este Juzgado, ciudadana YOLANDA F. GUERRERO, por estar incursa en la causal de RECUSACION prevista en el ordinal 12° del artículo 82 ídem, y en intima relación con lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En efecto, revisadas como han sido las actas Procesales que integran el presente expediente y de un detallado examen de las mismas, se evidencia que: PRIMERO: Que en el Cuaderno de Medidas, éste Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2004, decreta MADIDA CAUTELAR DE SECUESTRO PREVENTIVO, a mi favor, sobre un vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Siena, ELX 12.6, TIPO: Sedan, PLACA: EAK-73E, SERIAL DE ACRROCERIA: 9BD17217423004228, COLOR: Azul, SERIAL DE MOTOR: 0482157, Folio 1, de cuyo Folio pido se me expida copia certificada, para consignarlas ante el Superior Jerárquico, que ha de conocer la presente recusación.—SEGUNDO: Que posteriormente, en fecha 18 de julio del 2005, éste Tribunal, DICTA LA MISMA MEDIDA, a favor de la parte demandada, sobre el mismo vehículo, tal y como se evidencia de los folios 33,36 y 37, de cuyos Folios pido se me expida Copia Certificada, para consignarlas en el Superior jerárquico, que ha de conocer la presente Recusación, sin que se evidencie e4n autos, apelación u oposición interpuesta por la parte demandada, ni sentencia interlocutoria, que las declare con lugar, o sea, que irrespetando una decisión anterior, tomada por este MISMO Tribunal, sobre el mismo bien, procede a dictar otra medida, lo cual cercena y violenta en forma flagrante la SEGURIDAD JURIDICA, entendida esta como: “Aquel estado de Garantías, que implican que el Ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes y que los Órganos del Poder Público van a actuar de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, el cual constituye un sistema jerarquizado, tal y como lo señala el artículo 7 constitucional.
TERCERO: Tal y como se evidencia del Libro de Prestamos de Expedientes, Folio 79, Línea 21, en fecha 25 de julio del 2005, y del folio 100, línea 07, del mismo libro, de cuyos asientos pido se me expida COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, para fines legales que me interesan, el abogado que aquí se asiste, pidió la causa a los efectos de su revisión, y en ninguna de las dos oportunidades, se encontraba anexo al Cuaderno de Medidas, los Folios donde reposan las medidas Cautelares dictadas por éste Tribunal en fecha 18 de julio del 2005, razón por la cual no pude hacer efectivo el recurso que otorga la Ley, a los fines de oponerme o apelar de las medidas dictadas por éste Tribunal, lo cual se traduce en la violación grosera e inconstitucional del derecho a la defensa, y de la garantía contenida en el artículo 49 Constitucional, numeral 1, in fine, que señala el derecho que tengo de recurrir del fallo, cuando no esté ajustado a derecho, o no esté conforme con el mismo.- De igual manera, la juez aquí recusada violentando normas legales, ha procedido, en dos oportunidades a recibir a la abogada que representa a la parte demandada, en su despacho, sin mi presencia, de lo cual se denota una clara PARCIALIDAD en este procedimiento, y un interés manifiesto sobre las resultas del mismo, a favor de la demandada, y en detrimento de la igualdad que debe regir en todo proceso, hasta el punto de dictar medidas sin que sean justificadas o avaladas por documentos públicos que demuestren la propiedad de los mismos.- Es por lo que en base a los principios de Equidad, justicia y Bien Común, esta Recusación debe ser declarada con lugar, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 Ejusdem, ha sido interpuesta dentro del lapso legal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 93 ídem. DE INMEDIATO y con la celeridad del caso, pase a conocimiento de ésta causa a otro Tribunal competente, quedando claro, en forma expresa, que a partir de la presente fecha, en ninguna causa donde este involucrada mi persona, podrá usted avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto causaría con esta actitud daños tal vez irreparables, adecuando su conducta a la sanción prevista en el artículo 25 Constitucional y por SANIDAD PROCESAL deberá usted inhibirse”.

En el informe presentado por la juez recusada, ésta aduce lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 10/08/2005, inserta al folio 100 suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LÒPEZ CARDENAS con el carácter acreditado en autos de ACTOR asistido del abogado en ejercicio HOMERO TERAN, INPREABOGADO Nº 85.680, con motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado contra la ciudadana MILEXA COROMOTO GONZALEZ, mediante la cual RECUSA FORMALMENTE a esta juez unipersonal Nº 2 abogado YOLANDA GUERRERO G. Por imputarle estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del C.P.C. SIN SEÑALAR CON CUAL DE LAS PARTES EN CONTENCION ME HALLO INCURSA EN LA CAUSAL SEÑALADA, tal omisión impide el ejercicio constitucional de la defensa de quien debe proveer mediante informe a la referida recusación, No obstante en obsequio del valor absoluto “justicia” (sic) paso a proveer con dichas limitantes dicha recusación para lo cual se observa lo dispuesto en el numeral 12 del señalado dispositivo legal, que reproducido en su parte pertinente dispone; ARTICULO 82 C.P.C. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria puede ser recusados por alguna de las siguientes causas: (omisis) numeral 12). Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes” (omisis); En tal sentido revisadas como han sido la identidad de las partes litigantes” inclusive la del recusante y más allá de la exigencia legal, la de sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes DECLARO QUE NO ME HAYO COMPRENDIDA EN ELLA, POR NO ASISTIRME SOCIEDAD ALGUNA DE INTERESES O AMISTAD INTIMA CON NINGUNO DE ELLAS, ASI COMO SEÑALO INCIERTO, TEMERARIO Y OFENSIVO A MI REPUTACION PROFESIONAL LA IMPUTACION QUE SE ME HACE DE QUE HAYA ATENDIDO EN DOS OPORTUNIDADES PRIVADAMENTE A LOS APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES QUE TUVIERA LA CIUDADANA MILEXA COROMOTO GONZALEZ LO QUE HACE PRESUMIR MI PARCIALIDAD, POR SER DEL CONOCIMIENTO PUBLICO GENERAL MI RESPETO INCONDICIONAL A LA PROHIBICION CONTENIDA EN TAL SENTIDO EN EL ARTICULO 38 DE LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y 36 Y 37 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, SEGÚN CONSTA DE CARTELES VISIBLES EN TODAS LAS SALAS DE ESTE RECINTO JUDICIAL; de la misma manera y en forma forzosa debo declarar que el recusante obra con la presente recusación en violación al principio de LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL previsto en el artículo 12 del C.P.C. al hacer imputaciones no solo temerarias, ofensivas e infundadas, sino al solicitar en violación al dispositivo contenido en el artículo 599 numeral 3 del CPC en fecha 25-11-2004 medida preventiva de secuestro sobre un vehículo habido en comunidad conyugal por el sólo hecho de ser usufructuado según alegó por la cónyuge accionada, la cual le fue acordada por la juez provisoria CARMEN DELFIN ROMAN como consta el folio uno(1) del cuaderno separado de medidas en fecha 15-12-2004, ENFATIZANDO EN DICHA DISPUTA PATRIMONIAL LA PRESENTE RECUSACION Y NO EN LOS EXTREMOS CONTENIDOS AL ARTICULO 82 DEL C.P.C. de modo equivoco por su disconformidad y reclamo del todo extemporáneo del auto de fecha 18-07-2005 que acordó por los (sic) razones de hecho y de derecho que por brevedad se dan por reproducidas una serie de medidas preventivas decretadas en resguardo de eventuales actos dilapidatorios o fraudulentos lesivos a la comunidad conyugal que existe entre las partes en contención y que juzga sensatamente quien provee REPRODUCEN EL FIN PERSEGUIDO POR EL SEÑALADO DECRETO JUDICIAL DE SECUESTRO DE FECHA 15-12-2004 EN CUALESQUIERA DE LOS CASOS, pues el fin es PRECAUTELATIVO para ambas partes, en respeto estricto al principio de igualdad que les asiste, con lo que se evidencia INFUNDADA LAXAMENTE LA PRESENTE RECUSACION; De la misma forma en forma (sic) forzosa considero conveniente a los fines de una transparente administración de justicia INHIBIRME DE SEGUIDAS, EN EL CONOCIMIENTO SUCESIVO DEL PRESENTE ASUNTO VISTO EL ALTO GRADO OFUSCACION EN QUE PERSONALMENTE EN EL DESPACHO DE ESTA JUEZ UNIPERS ONAL EL RECUSANTE SE EXPRESO, De conformidad con el artículo 95 del C.P.C. remítanse copias certificadas de la recusación e inhibición a que se contrae este auto, del presente informe, de los folios 28 al 40 del libro diario de este tribunal donde se hallen asentadas las actuaciones hechas por este tribunal al presente expediente en fecha 18-07-2005 que evidencian la temeridad de la afirmación hecha sobre la no constancia en autos tales actuaciones que le impidieron indebidamente ejercer los recursos de ley contra el auto de fecha 18-07-2005 que acordó las medidas preventivas que calificó lesivas a sus derechos e intereses, así mismo certificación de los días de despacho dados desde el 18-07-05 al 25-07-2005 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente a los fines de que resuelva la misma de conformidad con las previsiones del artículo 96 ibidem. De conformidad con las previsiones del artículo 93 del C.P.C. remítanse con oficio el presente expediente a la juez unipersonal N° 1 para que continué conociendo de ella mientras se decide sobre la recusación e inhibición planteada; Y ASI SE DECIDE; Diarícese y Cúmplase.”

Dentro del lapso legal, la parte recusante promovió las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada de diligencia de apelación marcada con la letra “A”, Copia Certificada del auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de febrero del 2005, en el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 21-02-2005 y en el cual además se admite la apelación y se acuerda oír la misma en ambos efectos; Copia Certificada del auto de fecha 09 de febrero de 2005, que acordó tener por desistido el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente; Copia Certificada del auto de fecha 16-06-2005 en el cual se decretó la reanudación procesal de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en fallo dictado por el Juzgado superior en fecha 29-04-2005, marcado con la letra “B”. Por tratarse de documentos que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorgan valor probatorio de los hechos que contiene.
2. Copia Certificada de la parte dispositiva de sentencia proferida por este Tribunal. Se trata de un documento que merece fe pública por ser copia certificada de las actas que forman parte de un expediente que se encuentra en tramite en un tribunal de la república, en tal virtud se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
3. Copia Certificada marcada “C” de oficio de notificación al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde se ordena Medida De Secuestro Preventiva sobre un vehículo propiedad a la comunidad conyugal LOPEZ GONZÁLEZ. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
4. Copia Certificada de Auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15-12-2004, donde se decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre un vehículo propiedad a la comunidad conyugal LOPEZ GONZÁLEZ. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
5. Copia Certificada de Auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 18-07-2005 en el cual se decretan varias medidas cautelares, tales como: Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Embargo. Por tratarse de documentos que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorgan valor probatorio de los hechos que contiene.
6. Copia Certificada de Despacho librado al Juzgado de Municipio Especializado en ejecución de medidas del Municipio Barinas, notificando que se acordó secuestro preventivo sobre el siguiente vehículo: Marca: Fiat; Modelo: Siena ELX 1.6; Tipo Sedan; Placa: EAK73E; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17217423004228, color: azul; serial de motor: 0482157, propiedad de la comunidad conyugal LOPEZ GONZALEZ, marcado con la letra “D”. Por tratarse de documentos que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorgan valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
7. Copia Certificada marcada con la letra “D” de oficio enviado al Comandante de la Guardia Nacional del estado Barinas, de fecha 08 de agosto del 2005, informándole que se acordó medida preventiva de secuestro sobre vehículo descrito en el numeral anterior. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
8. Copia Certificada de oficio enviado al Director Regional de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 08 de agosto del 2005, informándole que se ordenó medida de secuestro preventiva sobre el siguiente vehículo: Marca: Fiat; Modelo: Siena ELX 1.6; Tipo Sedan; Placa: EAK73E; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17217423004228, color: azul; serial de motor: 0482157. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
9. Copia Certificada del auto dictado por el juzgado de Protección en fecha 27 de julio del 2005, en el cual se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal López González. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
10. Copia Certificada de oficio librado en fecha 26 de julio del 2005, al Registrador Inmobiliario del Municipio del estado Barinas, informándole que se acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble señalado en el numeral anterior. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos a que se contrae.
11. Copias de consultas de estados de cuenta Nro. 79-2-0157-0079-39-0079156824, marcados con la letra “E”. Estos documentos además de ser copias simples, de ellos no emergen elementos probatorios algunos relacionados con la presente recusación, por lo que se desechan.
12. Copia certificada de oficio de fecha 18 de julio del 2005, librado al Gerente de recursos Humanos de la Empresa BAYER S.A. informándole que se decretaron distintas medidas cautelares. Por tratarse de un documento que merecen fe pública por ser copia certificada de las actas de un expediente que se encuentra en trámite en un tribunal de la República, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos a que se contrae.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado tiene sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes.
En relación con la causal de amistad íntima, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Abg. Luis Alberto Lombada dejó establecido lo siguiente:
“… La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

En el caso de autos, el recusante invoca la causal del numeral 12° del artículo 82 de la ley adjetiva procesal, sin embargo de las pruebas promovidas, analizadas y valoradas previamente no se evidencia ni prueban la existencia de amistad íntima y tampoco que exista sociedad de intereses entre la recusada y la parte demandada, por consiguiente, en este caso no procede la causal alegada, por lo que en conclusión, no se encuentra configurada la causal invocada. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la causal a la que se refiere el numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando, de manera cierta y comprobada, exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Sin embargo, en el caso bajo análisis no existe evidencia cierta de que entre la funcionaria recusada y el recusante se hayan producido hechos y circunstancias que deban ser calificadas como propias de personas que tienen enemistad manifiesta; en razón de lo cual, al no estar probada con los elementos cursantes en autos, no se encuentra configurada la causal invocada. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los anteriores señalamientos, no ha demostrado la parte recusante, los hechos de amistad íntima o sociedad de intereses de la funcionaria recusada con la parte demandada, y tampoco logró demostrar existencia de enemistad en los cuales se fundamentan los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con base en las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora, al no encontrarse probado en autos que la Juez Unipersonal Nro. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado: Yolanda Guerrero, en efecto tenga amistad íntima o sociedad de intereses con la parte demandada, o enemistad con la parte con la parte recusante, la recusación formulada, con fundamento en los numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual la misma debe ser declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Yolanda Guerrero, en el juicio de Divorcio Ordinario, que es tramitado en el expediente N° C-4805-04 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
No se impone la multa establecida en el artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
Scría.-

Exp. Nº 05-2527-Prot.