REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2310-M
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:
CORPORACION BARINESA DE TURISMO (COBARTUR), representada por su presidente ciudadano: Efren Orlando Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas. Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.591.649.

APODERADO JUDICIAL:
OLGA GISELA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.384, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 53.012.
DEMANDADO:
EDITA GONZÁLEZ DE CALLES, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.479.

APODERADO JUDICIAL:
ALEXANDER R. TORREALBA R, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374.
ANTECEDENTES


La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander R. Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.479, domiciliada en la Población La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su carácter de propietaria de la firma mercantil denominada “Posada Turística Los Ángeles” ubicada en la población La Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 66, Tomo 8-B, de los libros respectivos, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Julio del año 2004, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el Ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.649, en su carácter de Presidente de la “Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR)”, Instituto Autónomo creado según Ley sancionada en fecha 08 de noviembre de 1995, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 06 de mayo de 1996, número extraordinario 18-96, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, Palacio El Marqués de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° 02-5766-M de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha once de agosto del año dos mil cuatro (11-08-04), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro (13-09-04), estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte demandada hizo el uso de tal derecho; y en esa misma fecha se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cuatro (27-09-04), venció lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que las mismas no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro (30-11-2004), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, se difirió para dentro de los treinta días siguientes.
En fecha catorce de Diciembre del año dos mil cuatro (14-12-2004), el Juez Temporal Dr. Eulogio Paredes Tarazona, se avocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes del avocamiento.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco (25-01-2005), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de avocamiento librada a la demandada, por cuanto en fecha 24-01-2005 se cumplió el lapso de suplencia del Juez temporal, y no fue posible la notificación de la misma.
En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), la Juez Suplente Especial Abog. Rosa Elena Quintero Altuve, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de noviembre del 2005, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, se difirió para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LA DEMANDA

Alega el representante legal de la parte actora en su libelo de demanda que “ consta de contrato de préstamo de dinero con intereses, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, el cual en cuatro folios útiles anexo marcado con la letra “C”, que mi representada en cumplimiento del programa de asistencia crediticia, técnica y organizativa y según reunión de Directorio N° 02 de fecha 16 de octubre de 1997, concedió un préstamo por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) a la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, en su carácter de propietaria de la Firma Unipersonal denominada “Posada Turística Los Ángeles”, para ser invertido en la construcción y dotación de la mencionada posada turística, el cual le fue entregado en cuatro (4) cuotas de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00) cada una; que conforme a las cláusulas cuarta y quinta del contrato, tal préstamo devengaría un interés del doce por ciento (12%) anual para ser cancelado en un plazo de noventa y seis (96) meses a través del pago de ochenta y cuatro (84) cuotas de amortización por la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 441.318,32) cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo tercer mes, contado a partir de la liquidación total del crédito. Que como la cuarta y última entrega se efectuó el 06-05-1998, el primer pago debió efectuarse el 06-06-1999, y las restantes cuotas al vencimiento de cada mes subsiguiente hasta la total cancelación del mismo, la cual según la tabla de amortización debió efectuarse el 06-05-2006; que el monto de la referidas cuotas de amortización comprenden capital e intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el saldo deudor. Que hasta esa fecha (16-10-2002) la demandada sólo ha pagado catorce (14) cuotas de amortización siendo de plazo vencido veintisiete (27) cuotas; que para esa fecha ha debido realizarse el pago de la cuota N° 41. Que como quiera que existe falta de pago de más de tres (3) cuotas de amortización, conforme al referido contrato de préstamo, la obligación se considera de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago de la totalidad de la obligación; que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del préstamo la demandada perdió el beneficio del plazo establecido para ello, tal y como se establece en las cláusulas quinta y novena del señalado contrato, habiendo la prestataria incurrido en el incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de amortización lo cual constituye una obligación de plazo vencido y en consecuencia líquida y exigible. Que por cuanto ha sido imposible llegar a un convenimiento de pago, es por lo que de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, en su carácter de propietaria de la firma unipersonal “Posada Turística Los Ángeles”, para que pague las siguientes cantidades de dinero: la suma de veintidós millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 22.140.284,47), por concepto de capital, la suma de cinco millones ciento treinta y siete mil seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.137.610.27), por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, producido sobre el saldo deudor hasta la cuota N° 41; y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Juzgado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en los artículos del 1745 al 1748 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida provisional de embargo. Estimó la demanda en la suma de treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 34.097.367,00). Acompañó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el Nro. 35, Tomo 122 de los libros respectivos; original de cuatro (04) recibos por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00), cada uno, de fechas 09-12-1997, 06-01-1998 y 05-03-1998; copia simple de Decreto N° 024 dictado por la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 07-02-2002; copia certificada de acta levantada en la sede de CORBATUR Barinas, en fecha 29-08-2002; y copia simple de tabla de amortización Posada Turística Los Ángeles.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación. Por auto del 11-09-2003 y de acuerdo con lo dispuesto ene l artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación, y se suspendió la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 23 de septiembre del 2003, la demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, aduciendo ser cierto que el 01 de diciembre de 1997 fue beneficiada con un préstamo de dinero con intereses por parte de la accionante. Negó rechazó y contradijo que se haya atrasado en el pago de las mensualidades, que el pago de la primera cuota debió efectuarse el 06-06-1999 y las restantes al vencimiento de cada mes subsiguiente, hasta la total cancelación la cual debe realizarse el 06 de mayo de 2006; que CORBATUR haya procurado un convenimiento de pago, porque de ser así no hubiere demandado. Negó, rechazó y contradijo que la suma adeudada sea de veintidós millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 22.140.284,47); que la suma calculada por el monto de los intereses al doce por ciento (12%) anual sea la cantidad de cinco millones ciento treinta y siete mil seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.137.610,27); que la estimación de la demanda sea por treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 34.097.367,00) y las costas sean por un monto de seis millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 6.819.473,00); negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Manifestó como verdad de los hechos que: es cierto que existe una morosidad justificada o causada en primer lugar, por la falta de conclusión de la infraestructura adecuada año 1999, (año en que se comienza a realizar los pagos del crédito), para poder operar; que los recursos otorgados por CORBATUR fueron insuficientes para la construcción, presentándose informes ante los organismos respectivos (Presidente de CORBATUR, Gobernador del Estado Barinas, Secretario General de Gobierno); que con la tragedia de Vargas, disminuyó la visita de turistas a este Estado, y tuvo que sobrevivir con el sueldo que devenga que es el sustento familiar, que de lo poco que dispone lo ha utilizado para poner en funcionamiento la posada, para poder ir cancelando el referido crédito, de la siguiente manera: en el año 1999: la suma de un millón trescientos cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.305.795,50); en el año 2000: un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.152.358,00); en el año 2001: novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00); en el año 2002: tres millones ochenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 3.089.228,00); que los pagos realizados en el Año 2002 se venían dando con mayor frecuencia siendo los últimos en junio, julio, agosto y septiembre; que cerca del 17 de octubre del 2002 cuando se disponía a realizar el pago correspondiente conversó con la abogada Olga López, sobre el particular proponiéndole que para el mes de diciembre de 2002, dispondría de recursos para saldar la morosidad, para quedar al día, con pago con VEBONOS que la UNELLEZ estaba honrando con el personal jubilado así como el bono de fin de año, y continuar pagando las cuotas como lo venía haciendo en forma consecutiva e incluso estaba en disposición de adelantar cuotas, con los VEBONOS de la deuda pública; sorprendiéndose los primeros días de diciembre de ese año, cuando se enteró de la acción judicial intentada en su contra, presentando nuevamente la propuesta de pago a la Junta Directiva de CORBATUR, en fecha 16-12-2002 la cual no fue aceptada, insistiendo con su propuesta el 12-02-2003; que en fecha 13-03-2003, la Junta Directiva en comento celebró reunión y que supo que se le había otorgado un plazo de un (1) año para la cancelación total del crédito del cual había sido beneficiada; que tal cancelación debía realizarse con intervalo de cuatro (4) meses, pero que no ha sido notificada de tal decisión; que no desconoce su responsabilidad, que no se opone a que le cobren pero considera que no es la forma ni la vía. Que el ciudadano Antonio Barazarte y el abogado Miguel Ángel León, en ese momento Secretario General de Gobierno y Diputado respectivamente, le manifestaron vía telefónica que la cantidad que tuviese en su poder la depositara en la cuenta corriente N° 2191002426 cuyo titular de la Corporación Barinesa de Turismo en la entidad Bancaria Banesco, lo cual realizó el 08-05-2003, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), luego en fecha 13-08-2003, en la misma cuenta y entidad bancaria realizó el depósito de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); que a pesar de haberse atrasado en el pago ha demostrado su intención de cancelar a Corbatur y éste ha convenido en aceptar los pagos que se les ha realizado independientemente sean atrasados o no; que debido a que ha cancelado con mora el referido crédito, se evidencia que se ha desnaturalizado el contrato de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil; que se le debió demandar por las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2002, y no por la totalidad del crédito el cual vence en el 2006, porque Corbatur le ha aceptado los pagos con atraso; que conforme al artículo 1746 ejusdem, el contrato es ilegal por cuanto el interés que están cobrando es del doce por ciento (12%) anual lo cual corresponde a los créditos hipotecarios, por lo que solicita sea reducido y calculado nuevamente al tres por ciento (3%); que del mencionado contrato se evidencia que en letras se le dio un plazo de treinta (30) meses para cancelar la totalidad del crédito y en números noventa y seis (96) meses, que ésta imprecisión trató de que se tomara en cuenta cuando estuvo en mora; que en fecha 25-01-2001,le enviaron comunicación CBT-058 donde le participan que el plazo para la cancelación del crédito es de cinco (5) años, a partir de ésta.
Por otra parte la demandada adujo que hace varios años trabajó en la Zona Educativa del estado Barinas, en la Contraloría General del estado Barinas, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora donde fue jubilada; por lo que es ampliamente conocida en esta ciudad; que ha sido coparticipe en diferentes proyectos importantes de la Dirección de Educación Barinas, que la presente acción le ha causado graves daños morales, inestabilidad en su trabajo, en su hogar, que la intención de Corbatur de embargar los bienes muebles propiedad de la intimada le ha generado una serie de problemas, tanto que sus hijos han querido dejar de estudiar para ver como la ayudan; que su reputación y honor están en tela de juicio, por cuanto la presente acción ha sido por los diarios locales causándole daños morales; que el mismo Presidente de Corbatur ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñones, ha manifestado en varios sitios de Barinas y delante de personas que la conocen que ella es una embaucadora y no ha querido pagar el crédito otorgado; que por cuanto las circunstancias expuestas constituyen un daño moral realizado en su perjuicio el cual es indemnizable por vía legal, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, es por lo que formula reconvención contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), en la persona de su Presidente Efrén Orlando Jiménez Quiñones.

La reconvención propuesta fue admitida en fecha 24-09-2003.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el representante legal de la actora, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Alvarado de Craveiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.568, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, en el cual expuso una serie de consideraciones sobre la contestación de la demanda realizada por la accionada, en los términos que expuso. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la pretendida reconvención, solicitando sea declarada sin lugar, por cuanto la misma se fundamenta en juicios de valor muy subjetivos, además de no llenar los extremos de Ley requeridos, que no determinó su acción por cuanto no determina ni establece indicadores que hagan determinable la acción; que carece de la formalidad establecida en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de los extremos exigidos en el artículo 365 ejusdem.

DE LA RECURRIDA

La Juez “a quo” dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcribe:

PREVIO:
Seguidamente analiza esta juzgadora el argumento esgrimido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, al negar, rechazar y contradecir que la estimación de la demanda sea por la cantidad de treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.34.097.367,00). …omissis…
En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó estimar la demanda en la suma de treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.34.097.367,00), cuantía ésta que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a aquélla. En consecuencia, al haber sido rechazada y/o contradicha la cuantía en cuestión de manera pura y simple, supuesto éste no previsto en la citada disposición legal, es por lo que resulta forzoso considerar como no rechazada la misma, quedando por ende firme la estimación efectuada por la actora en su libelo. Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:
A continuación se pronuncia quien aquí decide sobre el alegato formulado por la accionada en la oportunidad de dar contestación a su demanda, al sostener que conforme al artículo 1746 del Código Civil, el contrato es ilegal por cuanto el interés que están cobrando es del doce por ciento (12%) anual lo cual corresponde a los créditos hipotecarios, por lo que solicita sea reducido y calculado nuevamente al tres por ciento (3%)….omissis…
El legislador señala el interés legal para el caso de que los contratantes no convengan nada al respecto, dictando al efecto una medida supletoria. La doctrina nacional y extranjera, considera que sólo a falta de interés convencional, es que puede regir el interés legal.
En el caso de autos, se desprende de la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 01 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros respectivos, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, que las partes en litigio convinieron en que la expresada cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), devengaría un interés del doce por ciento (12%) anual, revisable y ajustable mensualmente.
En consecuencia, habiendo pactado las partes contratantes el interés convencional a la rata del doce por ciento anual (12%), rata ésta que no excede en modo alguno del límite correspondiente, y teniendo en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, es por lo que resulta forzoso estimar improcedente el alegato de ilegalidad del contrato en cuestión, y por ende se niega el pedimento formulado por la demandada de reducción y cálculo de los intereses nuevamente al tres por ciento (3%). Y ASI SE DECIDE.”

PREVIO:
Analiza quien aquí decide la reconvención propuesta oportunamente por la demandada contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), en la persona de su Presidente Efrén Orlando Jiménez Quiñónez, por daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, exponiendo que hace varios años trabajó en la Zona Educativa del estado Barinas, en la Contraloría General del estado Barinas, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora donde fue jubilada; por lo que es ampliamente conocida en esta ciudad; que ha sido coparticipe en diferentes proyectos importantes de la Dirección de Educación Barinas, que la presente acción le ha causado graves daños morales, inestabilidad en su trabajo, en su hogar, que la intención de Corbatur de embargar los bienes muebles propiedad de la intimada le ha generado una serie de problemas, tanto que sus hijos han querido dejar de estudiar para ver como la ayudan; que su reputación y honor están en tela de juicio, por cuanto la presente acción ha salido por los diarios locales causándole daños morales, que el mismo Presidente de Corbatur ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñones, ha manifestado en varios sitios de Barinas y delante de personas que la conocen que ella es una embaucadora y no ha querido pagar el crédito otorgado, circunstancias éstas que afirma constituyen un daño moral realizado en su perjuicio el cual es indemnizable por vía legal.
En el caso de autos, el daño moral invocado por la demandada y fundamento de la reconvención propuesta, derivan según los hechos controvertidos en este juicio, del incumplimiento del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes aquí en litigio, circunstancia ésta que según lo expuesto por la actora motivó la interposición de la demanda en cuestión; debiendo advertirse que si bien la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma, hizo entre otras, las siguientes afirmaciones: es cierto que existe una morosidad la cual justificó en las razones que señaló, que no desconoce su responsabilidad, que no se opone a que le cobren pero considera que no es la forma ni la vía; que se le debió demandar por las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2002, y no por la totalidad del crédito el cual vence en el d006, porque Corbatur le ha aceptado los pagos con atraso.
Así las cosas, esta juzgadora considera menester precisar que en nuestra legislación el daño moral sólo está contemplado en la responsabilidad por hecho ilícito –artículo 1196 del Código Civil-, más no constituye una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual, como en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual la reconvención propuesta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.”

MOTIVACIÓN


Esta Superioridad pasa a examinar y analizar el material probatorio existente en autos:

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

1. Mérito favorable que de las actas arrojan a su favor. A este respecto cabe señalar que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2. Copia simple de autorización de fecha 28-05-1999 otorgada por la demandada al Banco Sofitasa, para que le debiten de su cuenta de ahorros Nro 402017732 las cuotas de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.441.318,32). De este documento no emerge elemento probatorio que permita a esta alzada relacionarlo con los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado al hecho de que fue consignado en copia simple, razones estas suficientes para desecharlo.
3. Copia simple de convocatoria a una reunión en la sede de CORBATUR, de fecha 08-03-1999. De este documento no emerge elemento probatorio que permita a esta alzada relacionarlo con los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado al hecho de que fue consignado en copia simple, razones estas suficientes para desecharlo.
4. Original de oficio N° CORB-545 de fecha 01-08-2000, dirigido a la demandada por CORBATUR, solicitándole los depósitos realizados. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene; por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
5. Copia simple de oficio S/N de fecha 07/08/2000 dirigido a la oficina CORBATUR, mediante el cual consignó copias de las cuotas canceladas. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, por referirse a la comunicación precedentemente examinada, y constar en el mismo original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
6. Copias simples de planillas de depósito Nros. 29596635 y 30542315, del Banco Sofitasa de fechas 08-01-2001, 28-02-2001, respectivamente, por los montos de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), realizados en la cuenta N° 402017732, de Edita de Calles. De estos documentos no emerge elemento probatorio que permita a esta alzada relacionarlo con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan.
7. Copias simples de planillas de depósito Nros. 32093067, 30723852 y 30723849, del Banco Sofitasa de fechas 17-04-2001, 27-07-2001 y 06-09-2001 respectivamente, por el monto doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) cada uno, en la cuenta N° 001-2-38094-7, a nombre de Corbatur. Se valoran en cuanto a los hechos que de ellos emanan, pues tratándose de copias simples, no fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.
8. Original de comunicación de fecha 20-05-2002, emanado de la demandada dirigido a CORBATUR. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, y constar en la misma original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
9. Copias simples de oficios S/N de fecha 02-06-2002, 20-06-2002, 11-07-2002, 09-08-2002 y 20-09-2002, dirigidos por la actora a CORBATUR, mediante los cuales consigna depósitos Nros. 54132153, 0229550, 3021824, 0228555 y 63948823 del Banco Banesco, de fechas 31-05-2002, 20-06-2002, 11-07-2002, 09-08-2002 y 19-09-2002, por los montos de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), doscientos, sesenta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.264.608,28), cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.441.317,50), y cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 441.316,32) los dos últimos. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, y constar en la misma original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
10. Original de oficio N° CBT-058 de fecha 25-01-2001 remitido por CORBATUR a la ciudadana Edita de Calles. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene por emanar de la parte contraria tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
11. Original de comunicación S/N de fecha 01-03-2001, emanado de la demandada y dirigido a la actora. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, por constar en la misma original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
12. Original de comunicación S/N de fecha 01-03-2001, dirigido por la demandada a la actora. Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
13. Copia simple de oficio S/N de fecha 02-03-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana Edita González de Calles. Este documento es una copia simple promovida por la parte a quien está dirigida, y la misma no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal, en tal virtud, merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
14. Original de oficio Nro. CBT-314 de fecha 17-04-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana Edita González de Calles. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
15. Original de oficio Nro. CBT-427 de fecha 15-06-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana Edita González de Calles. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
16. Copia simple de oficio S/N de fecha 12-09-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana Edita González de Calles. Este documento es una copia simple promovida por la parte a quien está dirigida, y la misma no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal, en tal virtud, merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
17. Copia simple de acta convenio celebrado entre el Presidente de CORBATUR y la ciudadana Edita González de Calles, propiedad de la Posada Turística Los Ángeles, en fecha 27-02-2002. Se le otorga valor probatorio de lo que contiene por estar firmado por la parte contraria, tener sello húmedo y fecha cierta.
18. Original de oficio Nro. CBT-149 de fecha 02-05-2002, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana Edita González de Calles. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
19. Original de Oficio Nro. CBT-173 de fecha 30-05-2002, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana Edita González de Calles. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene por emanar de la parte contraria tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
20. Copia simple de oficio S/N de fecha 31-10-2002, remitido por el Instituto Municipal de Ferias (IMAFER) a la ciudadana Edita de Calles, Gerente de la Posada Los Ángeles. Este documento es una copia simple, que no guarda relación con los hechos controvertidos y que emana de un tercero ajeno al juicio, razones suficientes para desecharlo.
21. Copia simple de oficio y dossier sobre la situación de la Posada Turística Los Ángeles, de fecha 13-03-2003, dirigido al Presidente y demás miembros del Director de la Corporación Barinesa de Turismo. Este documento carece de firma de la persona de quien procede, así como de nota de recibido por lo que se desecha.
22. Copia simple de acta de fecha 13-03-2003, levantada en la sede de CORBATUR, suscrita por los ciudadanos Economista Adelsy Rodríguez, Director de Cultura; Humberto Concha, Miembro Suplente; y Efrén O. Jiménez Q, Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), cuya exhibición también fue promovida por la parte demandada, se intimó al ultimo de los nombrados. Consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 204, que el 26-01-2004, que fue intimado el mencionado ciudadano, quien en la oportunidad fijada no compareció por ante este Despacho, razón por la cual se declaró desierto el acto. De conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del instrumento en cuestión cursante en autos en copia simple.
23. Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Edita González de Calles de fecha 24-03- 2003, por la doctora Olga López, apoderada judicial del CORBATUR. Este documento es una copia simple promovida por la parte a quien está dirigida, y la misma no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal, en tal virtud, merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.
24. Copia simple de oficio S/N de fecha 14-04-2003, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación Barinesa de Turismo, emanado de las propietarias de las Posadas Turísticas “Los Ángeles” y Cielito Lindo, recibido en su misma fecha. Este documento es una copia simple firmada por la actora conjuntamente con un tercero ajeno al juicio, aunado al hecho de que de su contenido no surge elemento probatorio relacionado con los hechos aquí controvertidos relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.
25. Copia simple de comunicación S/N, de fecha 24-04-2003, librada por la demandada y dirigido al ciudadano Efrén Jiménez Presidente de CORBATUR. Este documento es una copia simple, sin embargo se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, por tener original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
26. Original de oficio S/N de fecha 08-05-2003, dirigido a CORBATUR, mediante el cual la demandada remite depósito N° 5711261 de fecha 08 de mayo del 2003, del Banco Banesco, por el monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Se le otorga valor probatorio acerca de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
27. Copia simple de oficio S/N de fecha 26-06-2003, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Corbatur, por las propietarias de las Posadas Turísticas “Los Ángeles” y Cielito Lindo. Tratándose de una copia simple suscrita por la actora conjuntamente con un tercero ajeno al juicio, carece de valor probatorio, por lo que se desecha.
28. Copia simple de oficio S/N de fecha 14-08-2003, dirigido a CORBATUR, mediante el cual la demandada remite depósito N° 12667547 de fecha 13-08-2003, del Banco Banesco, por el monto de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.
29. Copia simple de exposición de motivos, de incorporación de recursos provenientes de recuperación de créditos al presupuesto del ejercicio fiscal 2003, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, además de haber sido consignado en copia simple, por lo que se desecha.
30. Copia simple de Decreto emanado de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, N° 247, mediante el cual se establecen penas contra las actividades usuarias, publicado en la Gaceta Oficial N° 21.980, de fecha 09-04-1946. Se estima en todo su valor para comprobar su contenido, por cuando se trata de un Decreto de rango nacional, debidamente publicado en la Gaceta Oficial.
31. Copia simple de Tabla de Amortización de la Posada Turística Los Ángeles. Este documento carece de firma y sello del ente de quien emana, aunado al hecho de que es una copia simple, sin embargo se evidencia que también fue consignado por la actora con su libelo, por lo que en atención al principio de comunidad de la prueba, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.
32. Testimoniales de las ciudadanas Jhoeslin Yasmina Calderón Alvarado y Kzil Iraza Mejias Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.261 y 15.384.838 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- manifestando conocer a la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, de vista, trato y comunicación; que también conoce al ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñónez, porque es el Presidente de CORBATUR, y ha estado en varias oportunidades allá y lo ha visto, y ha visto su fotografía en los diarios regionales en algunas declaraciones; que a finales del mes de febrero de 2002, estaba en la sede de CORBATUR y oyó que el ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñónez, al salir de su oficina, dijo que ahora Edita González de Calles iba a saber quien era el Presidente de CORBATUR porque ella estaba acostumbrada a no pagar créditos y a embaucar a la gente, que era una mala paga, que como no quería pagar le iba a hacer la vida imposible por bellaca y tracalera; que lo que dijo es verdad porque el señor Efrén Orlando Jiménez dijo todo eso delante de ella en las oficinas de CORBATUR. No fueron repreguntadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran sus declaraciones de las testigos, por haber sido contestes en sus dichos y expresar conocimiento y no contradecirse en sus declaraciones.

La parte accionante no promovió pruebas dentro del lapso para ello, es importante señalar que fueron acompañados con el libelo de la demanda, los documentos que a continuación se indican:

1. Original de documento de préstamo de dinero a interés, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el Nro 25, Tomo 122 de los Libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para demostrar el contenido que de él emana como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de cuatro (04) recibos por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.250.000,00), cada uno, de fecha 09-12-1997, 06-01-1998, 06-01-1998, 05-03-1998 y 05-05-1998, expedidos por la Corporación Barinesa de Turismo (Corbatur), por concepto de entrega cada una del 25% del crédito para posadas turísticas otorgado a la ciudadana Edita de Calles. Los documentos aquí analizados tienen carácter privado y se encuentran suscritos por las partes que conforman el presente juicio, los mismos no fueron tachados en su contenido, ni desconocidas las firmas respectivas por la parte contraria, en tal virtud se le otorga valor probatorio para demostrar las declaraciones que contiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
3. Copia simple de Decreto N° 024 dictado por la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 07-02-2002. Se valora plenamente en cuanto a los hechos que de él emanan, por proceder del representante del Poder Ejecutivo de este Estado.
4. Copia certificada de acta levantada en la sede de CORBATUR Barinas, en fecha 29-08-2002. Analizado este documento se evidencia que de su contenido no surgen elementos de prueba alguno que permitan a esta juzgadora relacionarlos con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que resulta forzoso desecharlo.
5. Copia simple de tabla de amortización Posada Los Ángeles. Fue analizada valorada precedentemente en el numeral trigésimo primero (31) de las pruebas promovidas por la parte demandada.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

Dentro de la oportunidad legal, solo la parte demandada promovió pruebas:
En relación con las pruebas promovidas en esta alzada por la parte demandada, las mismas fueron analizadas y valoradas tanto por la juez “A quo”, como por esta Superioridad tal y como se evidencia en el cuerpo del presente fallo, aunado al hecho de que las mismas no se tratan de los medios de prueba admisibles en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen documentos promovidos en la primera instancia y actuaciones procesales que cursan en autos. No obstante tal y como se señaló esta Superioridad por constar en las actas procesales las valoró, tal y como es su obligación.


PUNTO PREVIO:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.

A continuación esta alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, al negar, rechazar y contradecir la estimación de la demanda efectuada por la parte actora.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo niego y contradigo que la estimación de la presente demanda sea por la cantidad de: Treinta y Cuatro Millones Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 34.097.367,oo)”
La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado es forzoso concluir que la Juez “ A Quo” actuó ajustada a derecho cuando decidió declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:
ALEGATO DE ILEGALIDAD DEL CONTRATO POR LOS INTERESES CALCULADOS SOLICITANDO LA REDUCCIÓN DE LOS MISMOS.

Esta Superioridad pasa a pronunciarse, sobre el defensa opuesta por la parte demandada, al señalar que de acuerdo al artículo 1746 del Código Civil, el contrato es ilegal por cuanto el interés que están cobrando es del doce por ciento (12%) anual lo cual corresponde a los créditos hipotecarios, por lo que solicita sea reducido y calculado nuevamente al tres por ciento (3%).
El artículo 1746 eiusdem, establece que:

“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por ley especial, salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

De la norma ut supra señalada se evidencia claramente que el interés legal es el tres por ciento anual (3%), interés este que deberá ser aplicado en el caso que los contratantes nada establecieran al respecto, vale decir, si las partes involucradas en el contrato no establecieran la tasa de interés que debe regir, entonces supletoriamente se aplica el interés legal.
Además establece la norma indicada, que las partes pueden convenir en la tasa de interés, teniendo solo como limitación la que se establezca por ley especial, o en su defecto, que tal interés no exceda en una mitad al interés vigente al momento de la celebración del contrato, en todo caso esos intereses no pueden exceder del uno por ciento (1%) mensual (Decreto sobre la usura), equivalente al doce por ciento (12%) anual.
En el caso bajo examen, observa quien aquí sentencia que se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 01 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros respectivos, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, que las partes en litigio convinieron en que la expresada cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), devengaría un interés del doce por ciento (12%) anual, revisable y ajustable mensualmente, por lo que se evidencia que las partes contratantes pactaron un interés convencional a la rata del doce por ciento anual (12%), interés que no excede el límite legal, y tal como lo acotó la juez “A Quo” invocando el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes, y deben cumplirse y ejecutarse de conformidad como han sido pactados, por lo que es forzoso concluir que la juez “A Quo” actuó ajustada a derecho cuando decidió estimar improcedente el alegato de ilegalidad del contrato en cuestión, y subsiguientemente decidió negar el pedimento propuesto por la parte demandada de reducción y cálculo de los intereses nuevamente al tres por ciento (3%). Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:
DE LA RECONVENCION.
Interpuesta una reconvención, el tribunal está obligado a pronunciarse en cuanto a su admisión o inadmisión, en tal virtud esta Superioridad pasa a analizar la reconvención propuesta oportunamente por la demandada contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), en la persona de su Presidente Efrén Orlando Jiménez Quiñónez, por daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, donde expuso que hace varios años trabajó en la Zona Educativa del estado Barinas, en la Contraloría General del estado Barinas, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora donde fue jubilada; por lo que es ampliamente conocida en esta ciudad; que ha sido coparticipe en diferentes proyectos importantes de la Dirección de Educación Barinas, que la presente acción le ha causado graves daños morales, inestabilidad en su trabajo, en su hogar, que la intención de Corbatur de embargar los bienes muebles propiedad de la intimada le ha generado una serie de problemas, tanto que sus hijos han querido dejar de estudiar para ver como la ayudan; que su reputación y honor están en tela de juicio, por cuanto la presente acción ha salido por los diarios locales causándole daños morales, que el mismo Presidente de Corbatur ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñones, ha manifestado en varios sitios de Barinas y delante de personas que la conocen que ella es una embaucadora y no ha querido pagar el crédito otorgado, circunstancias éstas que afirma constituyen un daño moral realizado en su perjuicio el cual es indemnizable por vía legal.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

La reconvención no es otra cosa que una contra demanda o mutua petición, que supone una pretensión independiente que puede estar fundada o no en el mismo titulo del actor y debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el proceso. La reconvención esta fundamentada básicamente en la economía procesal - ahora de rango constitucional-, que supone evitar la multiplicidad de juicios. La economía viene dada en atención a que conoce de la demanda y la reconvención un solo juez y mediante un solo proceso.
Ahora bien, doctrinariamente se ha definido el daño moral como la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El artículo 1.196 del Código Civil establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

A su vez el Artículo 1.185 eiusdem señala:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De las disposiciones ut supra señaladas se deduce que efectivamente la obligación de reparar emerge, cuando se ha infringido daño material o daño moral por acto ilícito, y además se señalan los extremos que conforman el hecho ilícito: intención, negligencia o imprudencia.
Según la doctrina el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es en todo caso la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:
a) Que sea un acto que vaya contra un ordenamiento jurídico.
b) Que produzca como consecuencia un daño.
c) Que el daño sea imputable al autor.
También el hecho ilícito se ha definido de la manera siguiente:
“De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”. ( Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Pag. 611.)
Es conveniente señalar en este punto que:
“La Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Si embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo” (Sentencia del 09 de Agosto de 1991; CSJ. Casación 5/796-91.
De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido:
“En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”. (Setencia de fecha 10-08-2000, Magistrado Ponente: Franklin Arriechi, Caso Luis Aguilera Fermín Contra Juan José Costa.Entre otras.)

De igual modo La Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio que el daño moral esta excepto de prueba, lo que requiere ser probado es el hecho ilícito. (Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso José Antonio Rujano contra Línea La Popular SRL de fecha 06-04-2000).
También ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que el juez goza de discrecionalidad y se encuentra autorizado por la ley para acordar una indemnización a la victima, y citó lo siguiente:

“Al respecto, considera esta Sala necesario hacer alusión, nuevamente, al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que en su primer aparte, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil ha establecido, específicamente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa.
A mayor abundamiento, el autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”. (Cursivas del autor, negrillas y subrayado de la Sala).(Sala de Casación Civil de fecha 10-08-2000 Caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez.)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada reconviniente afirmo entre otras cosas lo siguiente:
“que es cierto que existe una morosidad que justificó de conformidad con lo alegado en el escrito de contestación, y además reconoció sus responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones de pago “

A esto debemos agregar que la demandada afirmó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“que la presente acción le ha causado graves daños morales, inestabilidad en su trabajo, en su hogar, que la intención de Corbatur de embargar los bienes muebles propiedad de la intimada le ha generado una serie de problemas, tanto que sus hijos han querido dejar de estudiar para ver como la ayudan; que su reputación y honor están en tela de juicio, por cuanto la presente acción ha salido por los diarios locales causándole daños morales.”

Ya se ha mencionado que según nuestro ordenamiento la obligación de indemnizar por daño moral surge o emana de un hecho ilícito, y en el caso sometido a examen revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el daño moral alegado por la parte demandada en la reconvención, se deriva de los mismos hechos debatidos en el presente juicio, relacionado con el incumplimiento del contrato de préstamo suscrito por las partes en litigio, sin que haya sido probado un hecho generador de responsabilidad derivado de un hecho ilícito de conformidad con la ley, y como consecuencia de ello es forzoso concluir que la reconvención propuesta no debe prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar. Con respecto a las costas en las en la reconvención, esta sentenciadora se pronunciará en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
Resueltos como han quedado los puntos previos anteriores, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento suscrito por las partes en litigio por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros respectivos.

El artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.”

En el caso que nos ocupa el documento fundamental de la pretensión es un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y como tal se valora, en tal virtud el señalado documento constituye suficiente prueba escrita para declarar la propuesta, aunado al hecho de que del mismo se evidencia la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cosa.
En relación a la actividad probatoria, a la luz del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma no a quien niega.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
En el caso bajo examen, algunos de los hechos aducidos por el actor en su libelo fueron admitidos por la demandada:
a) Manifestó ser cierto que el 01 de diciembre de 1997 fue beneficiada con un préstamo de dinero con intereses por la accionante.
b) Que existe una morosidad justificada o causada por las razones que expuso.
c) Que no desconoce su responsabilidad, que no se opone a que le cobren pero considera que no es la forma ni la vía, que se le debió demandar por las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2002, y no por la totalidad del crédito el cual vence en el 2006.
A pesar de las afirmaciones contenidas en el libelo, la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por las razones que alegó.
Del contrato, documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida se desprende que la firma unipersonal denominada Posada Turística Los Ángeles, representada por la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles, recibió de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), un préstamo de dinero por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), devengando un interés del doce por ciento (12%) anual, revisable y ajustable semestralmente, mediante la cancelación de ochenta y cuatro (84) cuotas de amortización por un monto de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.441.318,32) cada una; pagadera la primera al vencimiento del décimo tercer mes de vigencia de este contrato, contados a partir de la liquidación del crédito y las restantes al vencimiento de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; incluyendo el monto de tales cuotas de amortización el capital y los intereses calculados a la rata sobre el saldo deudor.
De igual modo en Asimismo, en las cláusulas quinta del contrato, se estipuló que:
Quinta:… Omissis… El PRESTATARIO conviene expresamente que si se atrasare en el pago de tres (03) cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente, CORBATUR considerará vencido el término del presente contrato, exigible la obligación y procederá a la ejecución forzosa del crédito considerándolo líquido”.

Igualmente en la cláusula novena se dejó establecido:

Novena: El PRESTATARIO perderá el beneficio del plazo y consecuencialmente CORBATUR podrá exigir y considerar las obligaciones como el plazo vencido, en los casos siguientes.
El incumplimiento del pago a CORBATUR de tres (03) cuotas consecutiva de amortización.

Se evidencia además de las actas procesales, específicamente del documento que se encuentra inserto al folio 21 del presente expediente, que efectivamente en fecha 06 de mayo de 1998, fue expedido recibo de pago por la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.250.000,00), por concepto de última entrega del veinticinco por ciento (25%) del crédito otorgado por CORBATUR a la beneficiaria ciudadana Edita de Calles, quien lo recibió conforme en fecha 11 de mayo de 1998.
En relación con el plazo concedido en la cláusula quinta del tantas veces señalado contrato, para el pago de las cuotas establecidas, es menester dejar aclarado, que dicho plazo comenzaba transcurrir a partir de la fecha de la liquidación total del crédito otorgado, todo de conformidad con la cláusula sexta del contrato.
Se evidencia del documento inserto al folio 21, que el crédito fue liquidado en fecha 06 de Mayo de 1998, como consecuencia de ello la primera cuota de amortización debía ser cancelada el 06 de junio de 1999, luego del vencimiento del décimo tercer mes establecido en el contrato, y las demás cuotas al vencimiento de los meses subsiguientes.
Una vez realizada la revisión exhaustiva del material probatorio que consta en el presente expediente, el cual ha sido examinado y valorado en el cuerpo de este fallo, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que se encuentra suficientemente demostrado que la parte demandada incumplió en el pago de tres cuotas de amortización mensuales y consecutivas con ocasión del préstamo de dinero con interés recibido, trayendo esto como consecuencia la pérdida para la aquí accionada del beneficio del plazo que le fue concedido de conformidad con lo establecido en el contrato, transformándose la obligación exigible y de plazo vencido; hecho este que permitía a CORBATUR proceder a la ejecución forzosa del crédito considerándolo líquido; aunado al hecho de que la demandada no demostró en el proceso que efectivamente había honrado y cumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato. ASÍ SE DECIDE.
Esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno con respecto a los pagos realizados por la parte demandada, específicamente los depósitos realizados a la cuenta Nro. 2191002426, cuyo titular es la Corporación Barinesa de Turismo en la entidad Bancaria Banesco, en fecha 08-05-2003, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y otro en fecha 13-08-2003, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), en virtud de que tal y como se evidencia de autos la demanda intentada fue admitida en fecha 18 de octubre del 2002. Evidenciándose además en el escrito de la contestación de la demandada que desde los primeros días del mes de Diciembre del año 2002, la demandada se había enterado de la demanda intentada por CORBATUR. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar notoriamente improcedente el alegato invocado por la parte demandada, relacionado con el hecho de haber realizado sus pagos con atraso, vale decir, con mora, y que por este hecho se haya desnaturalizado el contrato de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En atención a las motivaciones precedentes para quien aquí sentencia debe declarar que el recurso de apelación no debe prosperar, y la decisión apelada debe ser confirmada.
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander R. Torrealba R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Edita Eustaquia González de Calles (Propietaria de la Firma Unipersonal “Posada Turística Los Ángeles) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho de julio del año dos mil cuatro, en el expediente signado con el N° 02-5766-M de la nomenclatura interna de ese tribunal, incoado por la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR).
Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) contra la ciudadana Edita Eustaquia González de Calles (Propietaria de la Firma Unipersonal “Posada Turística Los Ángeles”).
Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada, ciudadana Edita Eustaquia González de Calles.
Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos señalados en el texto de esta sentencia.
Se condena en costas a la demandada reconviniente por haber resultado vencida en la reconvención.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa.
Conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los trece días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (13-01-2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.-
La Scria.-

REQA/m.v.
Exp. N° 04-2310-M.-