REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nª: 05-2531-R.H.

La solicitud que antecede, ingresó a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogado en ejercicio Vitalia Maria Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 112.097, contra el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Luis Octavio González, causa que cursa en el expediente Nº 04-6569-CF, que se tramita en ese Tribunal.
Recibido el escrito de recurso de hecho en fecha 12 de Diciembre del año dos mil cinco (12-12-2005), se le dio entrada conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber recibido las copias certificadas referidas al recurso y se reservó el término de ley para decidir el mismo.
Consignadas las copias en tiempo oportuno, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir el Recurso en los siguientes términos:
UNICO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
La decisión objeto del presente Recurso de Hecho fue dictada el día 01 de Diciembre del año 2005.
La recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2005; es decir, desde el día 01-12-2005, en que se negó la apelación exclusive, hasta el día 12-12-2005, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal inclusive, transcurrieron los días, lunes (05), martes (06), miércoles (07) y lunes (12) de diciembre del 2005, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho; por lo que es forzoso concluir que el Recurso de Hecho se interpuso en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa que el tribunal de la causa fundamentó su decisión de negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Simón Alfaro Pérez, co-apoderado de la parte actora, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre del año en curso, por el abogado en ejercicio Félix Simón Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.095, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2005, este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el Recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
En el caso bajo estudio se evidencia que el recurso de apelación fue negado por la juez de instancia, en el expediente que contiene la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 772 establece lo siguiente:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.


Atendiendo a lo establecido en el artículo ut supra transcrito, las sentencias que declaran con o sin lugar la rectificación no están sujetas a apelación, salvo que en el procedimiento haya ocurrido oposición.

Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que en el procedimiento de solicitud de inserción de partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos tramitado en primera instancia, haya tenido lugar oposición alguna, por lo que le es aplicable al presente recurso el citado artículo de la ley procesal ut supra señalado.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados para esta juzgadora es forzoso concluir que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado Vitalia Maria Becerra Reyes, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Por último, se ordena remitir oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo de su conocimiento la presente decisión. (Anexo copia certificada).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

Exp. N° 05-2531-R.H.
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