REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2500-C.P.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ACCIONANTE:
SALOMON BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.407, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR Y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.412 y 8.720.705 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 83.027 y 96.476 en su orden, de domicilio en Barinas Estado Barinas y Mérida Estado Mérida, respectivamente.

ACCIONADO:
DORIS COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.429, domiciliada en la población de Mijagual, Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Mac Douglas García Salazar, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Salomón Briceño González, parte actora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha seis de octubre del año dos mil cinco (06-10-2005), en el juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Salomón Briceño González, en contra de la ciudadana Doris Coromoto Torres, y que se tramita en el expediente N° 05-6839-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha tres de noviembre del año dos mil cinco (03-11-2005) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 18 de noviembre del año dos mil cinco (18-11-05), siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 05 de diciembre del año dos mil cinco (05-12-2005), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En esta oportunidad estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

AUTO APELADO

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre del 2005, por el abogado en ejercicio Mac Douglas García Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.027, en su carácter de co-apoderado judicial del actor ciudadano Salomón Briceño González, siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar el derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto la evacuación de las testimoniales promovidas por no haber sido expresado el domicilio de cada uno de los testigos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de informe se ordena oficiar a la Prefectura de la parroquia Palacio fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, informe sobre el particular señalado en el capitulo cuarto del escrito respectivo. Líbrese oficio….”

Obra a los folios 36, y su vuelto y 37, escrito presentado por la parte actora. En dicho escrito de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:

“PRIMERO: promuevo el merito favorable de las actas y autos que favorece a mi representado en especial la copia certificada del Acta que desarrollo el proyecto de la Parroquia Palacio Fajardo que riela en el folio ocho (8) con la presente Prueba pretendo demostrar que ante la autoridad civil de la Parroquia y el mismo deje constancia que la ciudadana Doris Coromoto abandona el hogar.
SEGUNDO: promuevo documental acta de entrega expediente por prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo de fecha 20 de enero de 2005, en el mismo se puede evidenciar que están las dos partes suscribiendo ante la autoridad civil, en el cual, se le hace entrega de unos bienes, con dicha prueba se refuerza el argumento que la ciudadana Doris Coromoto Torres abandonó el hogar.
TERCERO: Promuevo a los siguientes testigos para que este honorable Tribunal fije la fecha y hora para ser evacuados, los cuales trasladaré al Tribunal; ellos son:
1.- González Farias Noris Yrene, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.950.
2.- Falcón José Humberto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.907.
3.- Gil Reimundo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.106.068.
Ahora bien, la presente prueba, se pretende demostrar que la ciudadana Doris Coromoto Torres esta incursa en las causales 1 y 2 que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Junto al presente escrito consigno las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos.
CUARTO: solicito a este honorable Tribunal que oficie al ciudadano prefecto de la Parroquia Palacio Fajardo, a través de informe de fé de las copias fotostáticas certificada que se expuso en el numeral Primero y Segundo. Con la presente prueba se quiere demostrar que dichas Actas se evidencia que la ciudadana demandada admite el abandonó del hogar y que se fue con otra persona, lo que representa que se encuentra incurso las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por ultimo pido a éste honorable Tribunal agregue, admita, sustancie las presentes pruebas y las tome o valore en la definitiva”.

De igual forma se evidencia de las actas procesales específicamente en los folios del 39 al 41 las copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en el señalado escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por el co-apoderado de la parte acora Abg. Mac Douglas García Salazar.
Posteriormente en fecha 06 de Octubre del 2005 por auto que se encuentra inserto al folio 42 del presente expediente, el tribunal “a quo” se pronuncia admitiendo las pruebas, excepto las testimoniales promovidas.
En fecha 11 de Octubre del 2005, el co-apoderado de la parte actora Abg. Mac Douglas García Salazar, ejerce el recurso de apelación contra el auto de inadmisión de las pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por el Abg. Mac Douglas García Salazar con el carácter de co-apoderado de la parte actora ciudadano: Salomón Briceño González, en contra del auto dictado por el tribunal “a quo” en fecha 06 de octubre del 2005 que acordó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora excepto las testimoniales negando su admisión en virtud de no haberse indicado el domicilio de cada uno de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 482 de la Ley Adjetiva Procesal establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

Por otro lado el artículo 483 eiusdem señala:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte”.

Ahora bien, una vez promovidas las pruebas en el proceso el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro sistema procesal probatorio rige el principio de libertad de prueba, entendido este como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio.
La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.
El principio de de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), fundamentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257). Este criterio supera la visión individualista-privatista del proceso y ordena y hace viable una nueva misión al sistema de justicia venezolano.
En el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad. Cabe entonces preguntarse: ¿cuál verdad? El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 167 señala: “La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente”.
Con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano Humberto Bello Lozano ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.
La carga de la prueba, no es más que la responsabilidad que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones y sus excepciones, y las disposiciones que la rigen se encuentran en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En mismo orden de ideas y con relación al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se cita auto Nro. 465 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, del 10 de Septiembre del 2003, Jueza: María Luisa Acuña López, expediente Nro. 01-0062.

“Se opone asimismo, a las testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte actora en el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, alegando que las mismas deben ser declaradas inadmisibles, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no fue indicado el domicilio de los testigos, así como tampoco, la cédula de identidad de los mismos”.

Ahora bien, por decisión N° 657 de fecha 14.08.97, esta Sala estableció:

“En este orden de ideas se observa que el Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio.
En efecto el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad”. (Caso Colegio Academia Merici vs. Ministerio de Educación)
Como se observa es criterio de la Sala, que no debe declararse la ilegalidad de las testimoniales cuando no se ha indicado el domicilio y menos aún —como en el caso en concreto, también se alega— el número de la cédula de identidad de los declarantes; en virtud de lo cual, este Juzgado estima improcedente la oposición formulada. Así se declara”.

Ahora Bien, como ya hemos señalado, el juez está facultado para inadmitir una prueba sólo si la misma es ilegal o impertinente.
El artículo 482 del Código de procedimiento Civil establece que al momento de promover la prueba de testigos la parte debe señalar el domicilio del testigo, sin embargo tal y como lo señala la decisión ut supra señalada su omisión no prevé sanción expresa por la ley.
Haciendo una análisis en conjunto de las disposiciones contenidas en los artículos 483 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el artículos 1.354 del Código Civil, se evidencia claramente que la parte promovente tiene la carga procesal de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación, vale decir, que al tener las partes la obligación de traer los testigos promovidos a los efectos de que presten la declaración correspondiente, el mencionado requisito de señalamiento del domicilio pierde relevancia, ya que a falta de mención del domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte del promovente de traerlo al tribunal, aunado al hecho de que los jueces deben hacer prevalecer el principio del derecho a la defensa y al debido proceso recogidos en nuestra Carta Magna, inadmitir la prueba de testigos tal y como se hizo en el presente caso, es dejar a la parte actora sin posibilidad de probar las pretensiones esgrimidas en su libelo. ASI SE DECLARA.

En tal virtud la juez “a quo” al analizar el escrito de pruebas del apelante, debió admitir las testimoniales promovidas, y ante la falta de indicación del domicilio de los testigos, debió dejarlo a costa del promovente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales señalados.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar y la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente. ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Mac Douglas García Salazar, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: Salomón Briceño González, parte actora, en el juicio de Divorcio Ordinario que tiene incoado contra la ciudadana Doris Coromoto Torres, en el expediente signado con el Nº 05-6839-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el numeral tercero del escrito de promoción, y fijar día y hora para que comparezcan por ante ese Tribunal los ciudadanos: González Farias Noris Yrene, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.950, Falcón José Humberto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.907, Gil Reimundo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.106.068, a los fines solicitados por el promovente.
Se REPONE la causa al estado de que sean evacuadas las testimoniales, advirtiendo que el presente fallo no anula las demás pruebas que hayan sido evacuadas.
Queda así REVOCADA parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso legal previsto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de enero del Año Dos Mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (20-01-06) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.




REQA/maite
Exp. N° 05-2500-C.P.