REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 06-2537-C.P.
En fecha diecinueve de enero del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Yriana Díaz Peña, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 11 de enero del año dos mil seis, la Juez Temporal Yriana Díaz Peña, manifestó: “...Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto según se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, fui designada apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en el presente juicio, tal como consta en poder apud acta, que me fuera otorgado en fecha 18 de febrero de 2002, por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar, para ésa fecha, abogado Eliceo González, y siendo, que en virtud de dicho poder, presenté escrito de contestación a la demanda, en fecha 21 de febrero de 2002, actuación que riela a los folios 442 y 443; así mismo, presenté escrito de pruebas, en fecha 06 de marzo de 2002, me fue revocado el poder Apud Acta, según consta al folio 541: actuaciones que anexo a la presente acta en copia simple. En consecuencia, queda claro que fui representante de una de las partes del presente proceso, y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento, transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente Inhibición. Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra la demandada: Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana...”
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que ha sido apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares, que se tramita en el expediente signado con el Nº 20.494-01 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, incoada por la Agropecuaria Los Taguanes, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; alegando que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por la abogada Yriana Díaz Peña en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ciertamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOI CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Abog. YRIANA DÍAZ PEÑA, formulada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que cursa en el expediente Nº 20.494-01, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha 23-01-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente. Nº 06-2537-C.P.
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