REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2488-M
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE:
Alyson Márquez Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.242, actuando en su propio nombre y representación como tercera opositora.
DEMANDADO:
Sociedad mercantil INVPASLARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 14, expediente N° 7402, Tomo 5-A de fecha 08-09-1993, y del ciudadano Manuel Antonio Oropeza Penzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.944.
ANTECEDENTES
El presente cuaderno de oposición cursa ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Alyson Márquez Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.242, actuando en su propio nombre y representación como tercera opositora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por la tercera opositora, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la sociedad mercantil INVPASLARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 14, expediente N° 7402, Tomo 5-A de fecha 08-09-1993, contra el ciudadano Manuel Antonio Oropeza Penzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.944, que se tramita en el expediente N° 05-6984-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha diez de Octubre del año dos mil cinco (10-10-2005), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintiséis de Octubre del año dos mil cinco (26-10-2005) siendo la oportunidad legal para presentar informes se observa que sólo la tercera opositora hizo uso de tal derecho, en esa misma fecha el Tribunal fijo lapso de observaciones para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09-11-2005) venció el lapso de observaciones y se observa que las partes no hicieron el uso de tal derecho, el Tribunal se reservo el lapso legal de treinta (30) días de calendario para decidir.
Estando dentro del lapso legal de sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide, esta circunscrito a determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal “a quo” declaró sin lugar la oposición al embargo decretada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta ajustada a derecho.
La juez de la causa señaló en la recurrida como fundamento de la declaratoria sin lugar de la referida oposición, lo siguiente:
(…omissis…)
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes muebles embargados…
(…omissis…)
En el caso de autos, cabe destacar que si bien es cierto que la tercera opositora es arrendataria de un inmueble ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba del cual emerja que ese inmueble sea exactamente el mismo en el que se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas antes citado, pues del contenido del acta levantada –inserta a los folios del 13 al 17 ambos inclusive del cuaderno de medidas- se desprende que dicho inmueble se encuentra signado con el N° 12-74; aunado todo ello a la circunstancia de que en el supuesto negado que se tratare del mismo inmueble, resulta menester destacar que en modo alguno la ocupación en un momento determinado de un inmueble conlleva o implica, derecho de propiedad o posesión de los muebles que se encuentren en su interior, más aun cuando la tercera opositora no comprobó en forma plena y suficiente que los bienes muebles sobre los que recayó la referida medida preventiva de embargo fueren efectivamente de su propiedad, motivos estos por los cuales resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la oposición aquí formulada debe desecharse por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE…”
En su escrito contentivo de los fundamentos de la oposición, la tercero opositora alega en su escrito que el 15 de Octubre del 2004, firmó contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran insertos en documento autenticado por ante la Notaría de Socopó, de fecha 14-08-1996, anotado bajo el N° 30, Tomo 24 de los libros respectivos, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15-10-2004, según consta de documento autenticado por ante la mencionada Notaría de dicha fecha, anotado bajo el N° 83, Tomo 44, residiendo desde esa fecha en el referido inmueble. Que el 06-06-2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el sitio denominado barrio Pueblo Nuevo, calle N° 04, casa N° 12-74, sitio indicado por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, notificando el Tribunal de su misión a la ciudadana Esther Evelia, quien manifestó que ella estaba trabajando para la Sra. de la casa y que el señor y la señora andaban de viaje para Caracas, embargándose provisionalmente los siguientes bienes muebles: un equipo de sonido de tres CD, usado, marca aiwa, modelo CX-NA505, serial N° SQ2UB82L0220, con dos cornetas marca aiwa, modelo N° CX-NA502, serial N° E980312, valorado por el perito en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); un equipo VCD marca silver, modelo VCD-5200, sin serial visible, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); seis butacas de madera tipo giratoria, valoradas por el perito en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); seis sacos de calcium chloride de 36,3 kg. cada uno en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cada uno, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); un aire acondicionado usado de 12.500 BTU, marca admiral, serial N° STC-032562, valorado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00); una lavadora y secadora automática usada, marca whirlpool, modelo N° LTE 6234D02, serial N° MN0054377, valorado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), una lavadora automática usada, marca Samsung, modelo N° WT55HO, serial no visible, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); un ceibó compuesto por dos piezas fabricado en madera con puerta de vidrio, seis gaveteros en la parte inferior y tres entrepaños en la parte posterior, valorado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); una cocina de gas usada, para empotrar, marca whirlpool, serial N° VEM1003738, valorado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); un equipo de computación usado, compuesto por un monitor a color marca Samsung, modelo N° 550V, serial N° DP15HCEK900647V, un mouse marca genius, serial N° CC2103405995, un teclado universal marca BTC, modelo 5121, una impresora marca epson, modelo LX-300, serial N° CDUY084454, un CPU marca LG, sin modelo no serial visible, valorado por el perito en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); un mueble de madera de dos gavetas y dos entrepaños en regulares condiciones físicas, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); un juego de recibo usado compuesto por un sofá de dos puestos y tres sillas, fabricadas en madera y forrados en semi-cuero, color verde oscuro, incluye una mesa de centro, fabricada en madera, valorado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); una escopeta usada calibre 20, sin marca ni serial visible, valorada por el perito en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); una tina receptora de leche usada, fabricada en acero inoxidable de 2 x 1.20 mts aproximadamente valorado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); una tina receptora de leche usada fabricada en acero inoxidable de 3 x 1.5 mts aproximadamente valorado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); seis potes de cuajo marca milk de 500 gr. cada uno, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); un equipo de computación usado, compuesto por un monitor a color marca enery, modelo N° NF-848F, serial N° FACU6621786, un CPU sin marca ni serial visible, un teclado marca hewlett packard, modelo N° MKD-9970, serial N| 9H01406170B, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); una bombona para la extracción (calefacción de agua, usado marca Record, con manómetro adherido al mismo, serial no visible, valorado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); un compresor usado para tanque de enfriamiento, sin marca visible, serial N° 062000100, valorado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Que dicha medida recayó sobre bienes de su propiedad pues se efectuó en su domicilio, que no es el del demandado, afectándose el derecho de continuar poseyendo sus bienes. Fundamentó su oposición en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y se le entreguen los bienes embargados de su propiedad y sobre los cuales tiene total derecho a ejercer sobre ellos goce y posesión pacifica.
El Tribunal de la causa, en fecha 27 de junio del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 04 de julio de 2005, la abogada Alyson Márquez Peña, en su condición de tercera opositora, presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones sobre la oposición formulada, en los términos que señaló.
REVISION Y ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, a continuación pasa esta Superioridad a analizar las pruebas promovidas en la articulación probatoria por la parte opositora:
a) El mérito favorable de los autos en todo cuanto la favorezca, especialmente el que se desprende del escrito de oposición a la medida de embargo provisional. En principio debe esta alzada reiterar que la solicitud de merito favorable, no constituye un medio de prueba, en todo caso es una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, principio que el juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad que medie alegación de las partes, en razón de ello en este caso al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato de merito favorable.
b) En relación al escrito de oposición al embargo, el mismo no constituye un medio de prueba que pueda sujetarse a valoración, en virtud que las defensas y excepciones allí contenidas y utilizadas deben en todo caso ser probadas en la oportunidad procesal, todo de conformidad con las reglas vigentes en nuestra legislación relacionadas con la carga de la prueba, por lo que resulta forzoso desecharlo.
c) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Ricardo Mora Contreras y Alyson Márquez Peña, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 15-10-2004, bajo el N° 83, Tomo 44 de los libros de autenticaciones. En cuanto a este documento se le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Original de facturas Nros. 0325 y 0435, de fechas 26-07-2002 y 06-08-2002 emitida por Yasmiri’s C.A., a nombre de Alyson Márquez, por las cantidades de Bs. 206.100,00 y Bs. 1.717.500,00. Original de factura N° 0460, de fecha 05-10-1995, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs. 197.860,00. Original de factura S/N, de fecha 13-02-1995 emitida por Royal Chef de Venezuela, CA, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs. 210.000,00. Originales de factura N° 7426, 7428, 7429 de fechas 11-05-2002 emitida por Lácteos El Campesino CA, a nombre de Alyson Márquez, por las cantidades de Bs. 5.719.275,00, Bs. 14.885.000,00 y Bs. 4.850.000,00, respectivamente. Original de factura N° 0292, de fecha 30-09-2004 emitida por Rústicos y Antigüedades, De Antier CA, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs. 1.370.000,00. Original de factura N° 0195 de nota de entrega de fecha 25-05-2005 emitida por Biotecnología, Láctea Zelandia, CA, a nombre de Alyson Márquez, por la cantidad de Bs. 1.644.500,00.
En relación con todos los documentos señalados y descritos en la letra “d”, se evidencia que se trata de documentos privados procedentes y expedidos de terceros extraños al juicio, que no fueron ratificados en este proceso a través de la prueba testimonial, y como consecuencia de ello carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Testimonial de la ciudadana Esther Evelia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.067.494. Para la evacuación correspondiente se comisiono al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente la ciudadana antes señalada fue promovida como testigo, sin embargo se observa que la persona que rindió declaración por ante el tribunal comisionado fue otra persona de nombre: Evelia Yolimar Estévez Lizarazo, Titular de la cédula de Identidad Nro. 19.057.494, cuya testifical no fue promovida en la oportunidad procesal, razón por la cual sus declaraciones no se estudian y no se valoran.
f) La inspección Judicial. No fue evacuada, motivo por el cual esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno en relación a esta prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tercero puede a los efectos de resguardar su derecho de propiedad, hacer efectiva oposición al embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ese derecho a hacer oposición previsto en el artículo 546 de la ley adjetiva procesal, se ve reforzado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que permiten a través del medio idóneo de la oposición, garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo ese nuevo paradigma constitucional, la tutela judicial efectiva frente a violación a derechos o garantías constitucionales, confirma y fortalece el uso de los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador, para que el tercero afectado por una medida preventiva como el embargo puedan excepcionarse y defenderse.
Nuestra Carta Magna a través de los artículos antes señalados allana el camino para que el interesado pueda utilizar el mecanismo ordinario previsto por la ley, el cual no es otro que la “oposición al embargo”, a través de este medio ordinario el tercero que no forma parte de la relación procesal, puede obtener la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Ahora bien, el señalado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere:
1.- Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.
3.- Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.
La oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene las particularidades siguientes:
1.- En franco ejercicio del derecho de la defensa facilita la intervención de un tercero, que no es parte en el juicio, el cual concurre para solicitar la protección de su derecho sobre la cosa embargada.
2.- Esa oposición debe estar fundamentada en la tenencia legítima de la cosa, e indubitablemente debe el tercero presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada.
La disposición que se comenta, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor (el tercero) y que presente título fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene a su vez la posesión legítima de ella.
En resumen para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada, como consecuencia de ello, en el caso bajo examen es necesario demostrar no sólo la tenencia, sino además la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes embargados en fecha 06 de Junio de 2005, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que recayó sobre los bienes muebles descritos en el cuerpo del presente fallo.
En relación a la oposición la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:
“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 17-05-2001. Magistrado Ponente: Dr. Antonio García García. Caso: Ana Margarita García de Chiquito.)
En el caso bajo examen, la tercera opositora demostró ser arrendataria de un inmueble ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sin embargo y tal como lo señaló la juez “a quo”, de las actas que forman el presente expediente no surge elemento probatorio alguno que demuestre que el inmueble arrendado sea el mismo en el que se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida de embargo decretada, en virtud de que en el acta levantada en el acto de embargo, el inmueble aparece identificado con el Nro. 12-74.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad debe ser demostrada de manera fehaciente, en el caso bajo revisión la tercera opositora no probó de manera alguna y mucho menos de manera irrefutable e indubitable que los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida preventiva de embargo sean ciertamente de su propiedad. El material probatorio proporcionado por la tercera opositora no logró llevar al convencimiento de quien aquí sentencia de que los bienes embargados sean de su propiedad, pues como ya se señaló en el cuerpo de este mismo fallo: Todos los documentos promovidos y señalados en la letra “d”, son documentos privados procedentes y expedidos de terceros extraños al juicio, que no fueron ratificados en el proceso tal y como lo exige la ley, aunado al hecho que la inspección judicial no fue evacuada, y además la testigo que rindió declaración no fue debidamente promovida, por lo que el deber de probar por parte de la tercera opositora se diluyó.
Cabe además destacar que uno de los requisitos para que un documento tenga eficacia probatoria es que el mismo sea oponible a terceros. La oposición del tercero no se trata de un asunto de mera tenencia o de posesión de la cosa objeto de la medida, sino que para proceda debe existir la propiedad por acto jurídico válido, y que ambos supuestos sean demostrados sumariamente en el proceso.
En mérito de las consideraciones antes expuestas para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la oposición al embargo formulada por la tercera opositora ciudadana Alyson Márquez Peña Burgos no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ejercicio Alyson Márquez Peña, en su condición de tercera opositora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto del año 2.005 en el expediente N° 05-6984-M de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 06 de Junio de 2005, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de agosto del año 2.005.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 2005, sobre los bienes muebles ya identificados en el texto de esta decisión.
QUINTO: Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la incidencia de oposición; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación, se condena en costas a la tercera opositora, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En la misma fecha (25-01-2006) siendo las tres y treinta (3:30 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,
REQA/ss
Exp.05-2488-M.
25-01-2006.
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