Exp. N° 5519-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUBERT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.661 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.696.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, venezolano, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAGALI GOMEZ BOTINO, RUTILIO ARMANDO MENDOZA GOMEZ, RAMON URIBE DIAZ, ATOS ZAPPI MORILLO, MIRIAM MARIBEL NIETO SÁNCHEZ y WENDY DELIANA GUERRERO LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.933.357, 4.201.689, 3.313.556, 14.460.143, 8.985.613 y 14.502.750 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.726, 24.447, 26.853, 97.395, 35.305 y 89.954 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el apoderado actor abogado Neptalí Duque Useche, alega que su representada ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, quien ocupó el cargo de Asistente Legal en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, alegando que dicha ciudadana ingresó a la Contraloría en fecha 17-06-1994 como funcionaria suplente y el 01-03-1995 como funcionaria fija con el cargo de Asistente Legal sin especificación de funciones, que el 08-12-1997 le fue expedido certificado de funcionario de carrera. Seguidamente expone que el lunes 03-05-2004 en horas de la madrugada se suscitó un incendio en el piso cuatro del Centro Cívico donde funcionaba la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, que del informe presentado por el Cuerpo de Bomberos se determinó que no hubo corto circuito eléctrico, la presencia de palillos de cerillos con material calcinado, el uso de llaves originales o copia en la puerta, la existencia en el sitio de detergentes inflamables, que desde el 12-05-2004 fecha en la cual el Cuerpo de Bomberos presentó el informe correspondiente ante el ente contralor hasta la fecha en la cual la Dirección de Recursos Humanos solicitó autorización a la titular de la Contraloría para dar apertura al procedimiento disciplinario el 01-10-2004 transcurrieron cinco meses y ocho días, que solo se abrió procedimiento disciplinario en su contra; que el 11-10-2004 la Contraloría aperturó el procedimiento disciplinario de destitución bajo el fundamento de que su representada dejó abierto el archivo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas sin los mecanismos de seguridad que posee el archimovil, quedando sin resguardo alguno los expedientes y documentos archivados y menciona algunos hechos relacionados con el incendio ocurrido.

Agrega que de las declaraciones rendidas ante la Contraloría la única testigo que expone que el archimovil estaba abierto es la ciudadana Divina Rondón de Barajas, funcionaria de mantenimiento, señalando que su declaración es falsa y temeraria, que dicha ciudadana en las declaraciones que rindió ante el Cuerpo de Bomberos expuso que el antes de salir observó el archimovil cerrado, que los demás testigos fueron contestes al declarar que el archimovil estaba cerrado.

Seguidamente expone que la Contraloría aplicó a los hechos imputados a su representada el numeral 5 del artículo 89 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, señalando que en reiterada jurisprudencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha establecido como causal de destitución un perjuicio material grave causado al patrimonio de la República y la intención o negligencia manifiesta del funcionario.

Señala los siguientes vicios del acto impugnado: violación del derecho a la defensa por ausencia de asistencia jurídica, alegando que la ciudadana Divina Rondón de Barajas rindió declaración en ausencia de su representada, las cuales tomo la Contraloría como única prueba para destituirla; violación a la presunción de inocencia, que no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por su representada; que fue destituida sin aportarse algún elemento probatorio producto de la investigación y comprobación de los hechos, sin valorar los alegatos y pruebas presentados por la querellante, que por lo tanto se evidencia el vicio de desviación de poder, violándose el principio de presunción de la inocencia; falso supuesto gravísimo por cuanto no se demostró en el procedimiento administrativo la existencia del hecho, que la decisión se fundamentó en un hecho que nunca ocurrió. Asimismo la querellante demanda la indemnización de daños materiales por lucro cesante, por concepto de primas de sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la destitución hasta el mes de febrero de 2005 y los meses que se sigan venciendo hasta la reincorporación al cargo, los cuales estima en la suma de Un Millón Ochocientos Un Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 1.801.209,oo); daño emergente por concepto de pago de honorarios profesionales a abogados los cuales estima en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), viáticos de transporte, hospedaje, alimentación, peajes, por traslados a esta ciudad de Barinas a los fines de la tramitación de la querella, los cuales estima en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo); daños morales alegando difamación en su contra, desviación de poder, que se le ha causado a su representada un daño moral a su buen nombre y reputación, que fue afectada psíquicamente por fuertes perturbaciones anímicas y emocionales, los cuales estima en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo). Estima la demanda en la suma de Ochenta y Seis Millones Trescientos Un Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 86.301.209,oo).

Finaliza solicitando la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en decisión de fecha 24-01-2005 dictada en el expediente administrativo Nº DRHD-002-2004, asimismo demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro el 06-12-2004 hasta la fecha de su definitiva incorporación al cargo que ocupaba su representada como asistente legal adscrita a la Dirección de Determinaciones de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como los montos reclamados por concepto de daño emergente, daños y perjuicios morales.

En el escrito de contestación a la demanda la abogada Wendy Deliana Guerrero López, co-apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira opone la caducidad de la acción alegando que la ciudadana Taide Yelitza Duque Aubert fue notificada de la decisión de su destitución el 06-12-2004, que intentó querella funcionarial contra dicha decisión el 08-03-2005, tres meses y dos días después de haber obtenido conocimiento formal de su destitución y rechaza los alegatos y pedimentos de la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo se hace necesario analizar las cuestiones de inadmisibilidad opuestas por la parte querellada relativo a la caducidad y al no agotamiento del antejuicio administrativo. Con relación a la primera cuestión previa, este Tribunal observa que el acto administrativo que se impugna mediante la presente querella, es de fecha 02 de diciembre del 2004, siendo notificada el 06 de diciembre de 2004 la parte querellante y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la querella fue introducida ante esta sede jurisdiccional el día 08 de marzo de 2005 y es evidente que ya había pasado dos días del lapso de caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es necesario observar que el lapso finalizó el día 06 de marzo de 2005, por cuanto el primer día laborable en todo caso conforme se constata del asiento del libro diario era el 07 de marzo de 2005, y habiendo despacho este Tribunal ese día y no constatándose de las actas procesales que se haya interpuesto la acción por ante un Tribunal incompetente, muy a pesar de haberse intentado el recurso de reconsideración, el cual no es objeto de impugnación de este Tribunal, debe forzosamente este sentenciador declarar la caducidad y así se decide.

En cuanto a la segunda cuestión previa, para mayor abundamiento de la sentencia se observa evidentemente que la parte querellante en su capitulo seis de la querella, demanda los daños y perjuicios, tanto materiales como daños emergente y daños morales, sin haber agotado el antejuicio administrativo que señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las demandas de daños patrimoniales, razones estas que hacen aún inadmisible la presente querella funcionarial y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DUQUE AUVERT TAIDE YELITZA en contra de la Contraloría General del Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal de las partes, ya que si el Estado no puede ser condenado mal puede condenarse a la parte particular de la contienda judicial.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL