Exp. N° 5186-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA DOLORES RAMÍREZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.616.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y SINAI DUQUE DE MARCIALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.021.915 y 4.110.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.694 y 95.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares, alega que su representada comenzó a prestar los servicios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 01-10-1982 adscrita a la dirección de inmuebles, división de ejidos con fecha 09-07-2001, que fue removida del cargo, teniendo para el momento de su remoción 19 años de servicio ininterrumpidos al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del ciudadano Alcalde Ingeniero Gerardo William Méndez Guerrero, mediante recurso de abstención o carencia, solicitando que en uso de las atribuciones legales atribuidas por el artículo 6 y 74 numerales 5 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se sirva emitir resolución municipal donde se acuerde el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita, señalando que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha venido otorgando jubilaciones.

Finaliza solicitando que de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se le otorgue la jubilación a su representada, que se le notifique a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que sea incluida en la nomina de jubilados, que se proceda a la cancelación de las prestaciones sociales por los años de servicio prestados a la institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la querellante demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que se le otorgue el beneficio de la jubilación, alegando que fue removida en fecha 09-07-2001 del cargo que venía desempeñando.

Seguidamente este Juzgador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley, en el presente recurso no se observa tal incumplimiento, puesto que a la fecha de interponerse la presente demanda habían transcurrido tres años de haber sido removida del cargo la ciudadana Ligia Dolores Ramírez de Colmenares; es obvio que el caso bajo análisis no reúne los elementos característicos que permitan deducir que los hechos planteados constituyan negativa alguna de la administración de cumplir con determinada obligación, ya que no existe un procedimiento que no haya sido decidido, como tampoco existe la norma jurídica expresa que haya sido incumplida.

En tal sentido es preciso señalar que de haber considerado la ciudadana LIGIA DOLORES RAMÍREZ DE COLMENARES, que al ser removida le correspondía el beneficio de jubilación, ha debido, en la oportunidad legal correspondiente, atacar legalmente el acto de su remoción, ya que mal puede pretender a través del presente recurso, tres años después de haber sido removida del cargo, obtener su jubilación, la cual constituye un beneficio otorgado al trabajador activo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley; pues debe entenderse que aceptó su remoción al no impugnar la misma oportunamente y así se decide.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reflejando la posición que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención o Carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. ( Sentencia 1.517 del 12 de julio de 2.001.Volumen III. Página 577. Ponente: Morales Lamuño ). Este último criterio jurisprudencial recientemente ha sido ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2.004, que estableció que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica dijo el máximo y último interprete de la Constitución; ante la inexistencia en el caso bajo análisis de incumplimiento por parte del ente demandado, de alguna obligación establecida en la ley, este Juzgador considera forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de ABSTENCION y CARENCIA interpuesto por la ciudadana LIGIA DOLORES RAMÍREZ DE COLMENARES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad constitucional, más que si el estado no puede ser condenado mal podría ser condenado el particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL