REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO RONDON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.873.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y LOIRA ORDÓÑEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.777.750, 16.166.317 y 16.200.383 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.451, 109.980 y 109.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.716 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.709 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los apoderados actores alegan que su representado ciudadano ARTURO RONDON RIVERA fue designado mediante acto administrativo de efectos particulares Promotor Social adscrito a la Dirección de Desarrollo y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Campo Elías según resolución Nº 074 emanada del Alcalde ciudadano Jesús Abreu, que el 06-05-2005 el nuevo Director de Recursos Humanos ciudadano Samuel Gómez le hizo entrega de oficio en el cual le notifica que por error de los días de vacaciones que venia disfrutando debía reincorporarse a sus labores habituales el 10-05-2005, por cuanto le corresponden 15 días y no 26 conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública; que su representado respondió por escrito tal solicitud exigiendo se respetara su periodo vacacional, siendo citado al despacho del Director de Recursos Humanos, quien le manifestó que era una orden del Alcalde.

Continúa exponiendo que su representado se reincorporó el 10-05-2005 y el día 11-05-2005 recibió oficio emanado del ciudadano Alcalde en el cual se le notifica que ha sido removido del cargo de Promotor Social por no haber acatado el Memorando de fecha 31-03-2005 por estar violando el artículo 33 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su representado no conocía el contenido del mencionado Memorando, que el Director de Recursos Humanos le entregó copia simple del mismo, en el cual se le notificaba que debía presentar ante ese despacho la carta Cargo a la Orden; que su representado le manifestó al ciudadano SAMUEL GOMEZ que era absurdo que pusiera el cargo a la orden por no estar enmarcado en los supuestos de Directores y Jefes de la Municipalidad, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la Administración deje sin efecto y revoque el acto administrativo de fecha 11-05-2005.

Seguidamente expone que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse sustanciado un procedimiento administrativo previo, alegando que se impuso una remoción con base a una supuesta orden que no se acató; asimismo considera que está viciado de nulidad, motivado al hecho que siendo su representado un funcionario de carrera, la actuación de la administración constituye una violación a la estabilidad laboral prevista en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem; que igualmente violenta la cosa decidida y derechos adquiridos en vía administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; agrega que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado está viciado de nulidad por infracción de los artículo 18, 62 y 89 ejusdem, por contradicción en sus afirmaciones, señalando que por una parte alude a la remoción de cargo y por la otra es un acto sancionatorio sin procedimiento previo. Agrega que también está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto le solicitó a su demandado que colocara el cargo a la orden, siendo un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, que en el Memorando supuestamente infringido hay incoherencia e inconsistencia en lo referente a la persona u órgano al que va dirigido, ya que su representado no ostenta el cargo de Director o Jefe en la Alcaldía del Municipio Campo Elías.

Continúan exponiendo que el retiro y no la remoción de su poderdante, ha debido fundamentarse en el artículo 78 LEFP, que se ha violado el derecho a la estabilidad funcionarial de su representado, que el cargo que ostenta se encuentra conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente presupuestado para el ejercicio fiscal del año 2005; que su representado es funcionario de carrera y personal fijo de la mencionada Alcaldía.

Solicitan medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; finaliza solicitando la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo de efectos particulares plasmado en el oficio de fecha 11-05-2005, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, así como los incrementos que tenga el cargo, que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación sobre los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, que se ordene el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.

El abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mèrida presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega y rechaza el recurso de nulidad absoluta y relativa interpuesto, asimismo niega y rechaza la solicitud de reincorporación del demandante, el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de los intereses de mora e indexación sobre los pretendidos salarios dejados de percibir, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket, y niega los vicios denunciados por el recurrente.

Continúa exponiendo que el recurrente ostentó en la Alcaldía un cargo de alto nivel y confianza, que por la naturaleza de las funciones, las condiciones y forma de nombramiento es un coordinador, que coordinaba la política de desarrollo social del Jefe del Poder Ejecutivo Municipal, acceso directo al Despacho, alegando que formaba del mismo, que el recurrente fue un funcionario de alto nivel y de confianza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, de que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, en el caso de marras se evidencia al folio 13 el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 11-05-2005 donde ejecuta un acto de remoción del funcionario querellante sin determinar las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, teniendo la oportunidad de demostrarlo mediante el manual descriptivo de cargo que determine la clasificación de ese cargo como tal; en efecto dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo como las funciones que realiza el querellante deben considerarse como de confianza, por otra parte la administración debió presentar los elementos probatorios de tal hecho observándose de las actas procésales que no solo presentó indebidamente el expediente administrativo ya que carece de certificación sino que también no exhibió en la oportunidad correspondiente el registro de información de cargos, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidad desempeñada, por cuanto que se pueda obtener tal verificación y allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la administración por lo que la querella debe prosperar y así se decide.

Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.

En mérito de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal concluir pues, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo y no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano RONDON RIVERA ARTURO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía o nivel con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL