EXP. Nº 5689-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGELVIS RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.283.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y LOIRA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.777.750, 16.166.317 y 16.200.383 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.451, 109.980 Y 109.979 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.716 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.709 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los apoderados actores alegan que su representado ciudadano AGELVIS RIVAS SOSA fue designado, en principio, mediante acto administrativo de efectos particulares Jefe encargado de la Oficina de Prensa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que posteriormente le fue otorgado nuevo nombramiento para desempeñar el cargo de Periodista adscrito al despacho de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, según resolución Nº 012, que este último cargo es de carrera y cesan los efectos del primer nombramiento, que en consecuencia goza de estabilidad absoluta o funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el día 31-03-2005 la Secretaria del despacho del ciudadano Alcalde le hizo entrega de un Memorando dirigido a Directores y Jefes, notificándole que debía presentar carta de Cargo a la Orden, que su representado no ostenta el cargo de Director o Jefe en la mencionada Alcaldía, que la Secretaria del despacho le informó a su representado que tal solicitud era solo un formalismo para todo el personal dependiente de la Alcaldía a los fines de que Alcalde lo reafirmara en el cargo de periodista adjunto al despacho; que el 10-04-2005 el querellante presentó ante la Secretaria del Despacho del Alcalde la carta solicitada, que 28 días después de haber sido inducido su representado a colocar el cargo a la orden, le hicieron entrega de oficio fechado 29-04-05 en el cual le notifican la aceptación de su renuncia, que por tal motivo interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión, siendo ratificado el mismo el 06-05-2005
Seguidamente expone que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, alegando que siendo su representado un funcionario de carrera el actuar de la administración constituye una violación flagrante a la estabilidad funcionarial; que además violenta la cosa decidida y derechos adquiridos en vía administrativa conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que también incurre en el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la administración fundamentó su decisión en la supuesta renuncia de su representado, quien fue inducido a error mediante coerción; que además incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; alega igualmente que en el Memorando de fecha 31-03-2005 hay incoherencia e inconsistencia en lo referente a la persona u órgano al que va dirigido, por cuanto su representado no ostenta el cargo de Director o jefe en la referida Alcaldía.
Continúan exponiendo que el retiro y no la remoción de su poderdante, ha debido fundamentarse en el artículo 78 LEFP, que se ha violado el derecho a la estabilidad funcionarial de su representado, que el cargo que ostenta se encuentra conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente presupuestado para el ejercicio fiscal del año 2005; que su representado es funcionario de carrera y personal fijo de la mencionada Alcaldía.
Solicitan medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; finaliza solicitando la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo de efectos particulares plasmado en oficio de fecha 29-04-2005 y Memorando de fecha 31-03-2005, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, así como los incrementos que tenga el cargo, que se ordene el pago de los intereses de mora e indexación sobre los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, que se ordene el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.
El abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mèrida presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega y rechaza el recurso de nulidad absoluta y relativa interpuesto, asimismo niega y rechaza la solicitud de reincorporación del demandante, el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de los intereses de mora e indexación sobre los pretendidos salarios dejados de percibir, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket, y niega los vicios denunciados por el recurrente.
Continúa exponiendo que el recurrente ostentó en la Alcaldía un cargo de alto nivel y confianza, que por la naturaleza de las funciones, las condiciones y forma de nombramiento es un miembro del despacho del jefe del Poder Ejecutivo Municipal, que después del Alcalde tiene el más alto sueldo, que era un empleado de confianza del Alcalde, que dirigía la política informativa del Jefe del Poder Ejecutivo Municipal, acceso directo al despacho, alegando que formaba parte del mismo, conociendo o pudiendo conocer asuntos delicados, informaciones sensibles, secretos del despacho, solicita que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que los alegatos esgrimidos por la parte querellante están encaminados a determinar si el cargo por él desempeñado es de libre nombramiento o remoción o si su cargo es de confianza buscando en definitiva dentro de sus extensos argumentos su estabilidad funcionarial, ahora bien este Tribunal sin entrar a analizar si su cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza tiene que limitarse a lo alegado y probado en autos; es decir, a la prueba cierta anexa al folio 13 que demuestra a este sentenciador que el querellante realizó un hecho volutivo ante la parte demandada o querellada donde presenta a su consideración el cargo que venía desempeñando como periodista del despacho dando cumplimiento al memorando de fecha 31-03-2005, que le solicita presente la carta de cargo a la orden, en tal sentido si el funcionario querellante consideraba que su cargo no es de libre nombramiento, remoción o confianza en vez de presentar su carta presentando a consideración el cargo debió intentar ante esta sede jurisdiccional el recurso de nulidad del memorando de fecha 31-03-2005, expedida por el Secretario de despacho de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que se encuentra anexo al folio 12 del presente expediente, por lo que forzosamente este Tribunal debe entrar a analizar las documentales en cuestión sin entrar a decidir si el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza, ya que en todo caso su defensa debió ir encaminada a determinar que la carta expedida por el querellante de fecha 01-04-2005 sea falsa, tanto en su contenido como en su firma, o que el acto volutivo por él realizado haya sido ejecutado por coacción física o psicológica, y no encontrándose demostrado en las actas procésales tales hechos este Tribunal debe valorar el hecho cierto contenido en la carta emitida el 01-04-2005 y recibida por la Alcaldía el 10-04-2005 que trajo como consecuencia que la Alcaldía acepte su renuncia anexa al folio 14 de fecha 29-04-2005 y recibida por el querellante el 02-05-2005, por las anteriores consideraciones este Tribunal considera que debe declararse sin lugar la querella funcionarial y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano AGELVIS RIVAS SOSA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad constitucional, más que si el estado no puede ser condenado mal podría ser condenado el particular.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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