Exp. N° 5898-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 19 de enero de 2006.
195º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL intentado por el ciudadano ALEXANDER COROMOTO JIMÉNEZ FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.033. en contra del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.926, en contra del auto de admisión de pruebas en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas negó la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo II ordinales primero y tercero del escrito de pruebas, argumentando que la información solicitada se puede traer a los autos mediante copia certificada expedida por el órgano donde reposa la misma, señalando que la prueba de informes procede para traer a los autos hechos litigiosos que consten en documentos o libros que consten en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traerse al expediente mediante otros medios de prueba.

En el presente caso el ciudadano Alexander Jiménez Fadul demanda al ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia por resarcimiento o reparación de daño material y moral que le fue causado al ser agredido físicamente por dicho ciudadano, el Juez de la causa negó la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, referidas a la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de solicitar información respecto a la existencia de una denuncia o causa signada con el Nº F4-00-675-03 formulada por el ciudadano ALEXANDER JIMÉNEZ FADUL en contra del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, que asimismo informe sobre otros particulares que menciona; así como al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de que el Registro informe respecto a la existencia de una causa o juicio llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal causa Nº 9966 enviada al Registro Principal el 26-05-95 con oficio Nº 888, asentada en el legajo 1, página 1, señalando el promovente su pretensión de evidenciar mediante dicha prueba la falsedad de las afirmaciones del actor en el libelo de la demanda e igualmente demostrar que el demandante es una persona violenta que arremete a las personas sin razón.

El Juez de Primera Instancia negó la referida prueba argumentando que “ ... por cuanto la información solicitada, se puede traer a los autos, a través de una copia certificada que puede expedir el órgano donde reposa dicha información y no mediante la prueba de informe, ya que la misma es procedente para traer a los autos hechos litigiosos que consten en documentos o libros, entre otros, que consten en oficinas Públicas o Privadas, cuyo hechos no sean susceptibles traerse al expediente mediante otros medios de pruebas, y en este caso la prueba instrumental es idónea para tal fin”.

Este Juzgador para decidir observa: El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas.

Ahora bien, con relación a la no admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.

El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas publicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en razón de lo cual considera procedente este Juzgador la evacuación de la prueba de informes promovida por el apelante, como medio probatorio que permita al Juez constatar la veracidad de los alegatos expuestos en los autos y así se decide.

En consideración a los anteriores razonamientos, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y en consecuencia ordena al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo II Ordinales Primero y Tercero de su escrito de pruebas, quedando REVOCADO el auto de admisión de pruebas apelado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL