EXP. 5038-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.461.050.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 63.349.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) por la ciudadana LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.461.050, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.845 e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 63.349, interpone la presente Querella Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, alegando que fue contratada el primero (01) de Septiembre del año Dos Mil (2.000) por dicha Alcaldía como dibujante del departamento de ingeniería lugar donde laboró hasta el día Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual renuncio por motivos personales. Asimismo alega el querellante que también laboro de manera eventual como enlace Alcaldía-Gobernación del Estado, el cual comprendía desde la prestación, gestión hasta la aprobación de proyectos q fuesen asignados a las Alcaldías y avalados por la Gobernación, lo que implicaba su traslado de Pregonero a San Cristóbal y los gastos por razones de los mismos, por lo que el Alcalde le ofreció el 1% de la cantidad de dinero aprobara la Gobernación.
De esta manera alegó, que trato de hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales y del trabajo extra realizado para dicha Alcaldía, por lo que acudió a la Oficina del Ministerio del Trabajo para obtener dicho pago y los salarios retenidos por la alcaldía. El alcalde del Municipio Uribante luego de recibir la citación le cancelo Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) referente a los salarios retenidos y un adelanto de las prestaciones sociales, sin nombrar nada sobre los trabajos adicionales; ahora bien, es por ello que demanda no solo las prestaciones sociales sino también lo dejado de percibir por su trabajo adicional de enlace Alcaldía-Gobernación.
Asimismo, alega que solicita:
• Se le cancele la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.2.864.864,9), que es lo que corresponde de la multiplicación de 261,7 días a liquidar por Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.12.666,66) que es el salario que devengaba para el momento la su culminación laboral, menos Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
• La cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.7.155.151,65), por el trabajo adicional como enlace Alcaldía- Gobernación, y es la suma del 1% del valor de cada obra aprobada.
• Se le condene a la parte demandada a pagar los costos y costas de juicio.
• Se le condene al pago de los honorarios de Abogados.
• Se le condene al pago de los intereses o fidecomisos obre las prestaciones sociales.
• Se le ordene al pago de los intereses de mora por el retardo de cancelación de las prestaciones sociales.
• Sea practicada la indexación sobre los montos mencionados, tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
De esta manera, alega que estima la demanda en la cantidad de Diez Millones Veinte Mil Diez y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.10.020.016,65), asimismo solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004) se admitió la presente demanda acordando citar al ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, asimismo se acordó notificar al Sindico municipal del municipio Uribante del Estado Táchira.
En fecha Ocho (08) de Noviembre se celebró la audiencia preliminar dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si por medio de apoderados judiciales, por lo que se acordó abrir el presente juicio a pruebas. Asimismo ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005).
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) se celebro la audiencia definitiva estando presente por la parte querellante su apoderado judicial el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada y se constancia que la parte querellada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.461.050, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.845 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.349, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales; alegando que el primero (01) de Septiembre del año Dos Mil (2.000) fue contratada por la Alcaldía del Municipio Uribante como Dibujante, elaboración de proyectos e inspector de obras en el Departamento de Ingeniería, hasta el veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual renunció al cargo, que además trabajó de manera eventual como enlace Alcaldía-Gobernación del Estado desde la fecha de su ingreso, que dicho trabajo comprendía desde la presentación, gestión hasta la aprobación de proyectos para que fuesen financiados con recursos del FIDES y LAEE, asignados a las Alcaldías y avalados por la Gobernación, debiendo trasladarse constantemente desde Pregonero a San Cristóbal y los gastos propios, que el Alcalde le ofreció el 1% de la cantidad de dinero que aprobara la Gobernación para los proyectos, por concepto de pago de sus gestiones.
Continúa exponiendo que ha tratado de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y del trabajo extra realizado, que el Alcalde le canceló los salarios retenidos y le pagó como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), pero no le informó sobre la cancelación de los trabajos adicionales, que se ha negado a realizar tal pago, que por tal motivo demanda el pago de las prestaciones sociales y lo dejado de percibir por su trabajo adicional.
Finaliza exponiendo que demanda a la mencionada Alcaldía para que cancele o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades: Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.2.864.864,90) por concepto de prestaciones sociales; Siete Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.7.155.151,65) por concepto de lo adeudado por el trabajo adicional; conceptos y montos que detalla en el libelo. Asimismo solicita que se condene a la parte demandada a cancelar los costos y costas del juicio, que se condene el pago de los honorarios de abogados, de los intereses o fideicomisos sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y se practique la indexación sobre los montos mencionados.
La parte demandada en escrito de contestación a la demanda admite que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Uribante desde el primero (01) de Septiembre del año Dos Mil (2.000) hasta el cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) y no hasta el veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), omitiendo el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la accionante haya trabajado de manera eventual para la Alcaldía del Municipio Uribante como enlace con la Gobernación del Estado Táchira, que no es cierto que el Alcalde le haya ofrecido el 1% de las cantidades de dinero que aprobara la Gobernación por proyectos presentados y aprobados, por cuanto recibía una remuneración mensual como dibujante en el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía, que es falso que haya trabajado horas extras, que el Alcalde no se ha negado a cancelar las prestaciones sociales, ya que dicha ciudadana confiesa que rechazó ofrecimiento de pago; rechaza y niega que a la accionante le sea adeudada la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.2.864.864,90) por concepto de antigüedad; niega que se le adeude la suma de Siete Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.7.155.151,65) por concepto del 1% del valor de cada obra aprobada, por cuanto solo devengaba la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.380.000,oo) mensuales por su trabajo de dibujante en el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes al suscribir en fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, acta en el cual la recurrente deja constancia de haber recibido la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.140.000,00) por concepto de sueldo pendiente, más Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) de abono a prestaciones sociales, manifestando que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho con Cuarenta Céntimos (Bs.2.575.518,40), evidenciándose en dicha acta la conducta volitiva de la parte querellante.
En tal sentido, es preciso señalar que el juez debe ajustar su decisión a lo alegado y probado en los autos, en el presente caso existe plena prueba del acuerdo entre las partes con relación al monto que por prestaciones sociales le corresponde a la accionante, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho (Bs.2.575.518). Con relación al monto de Siete Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.7.155.151,65) que por concepto de trabajo adicional, reclama la accionante, el mismo no procede, motivado a que no probó que tal concepto le corresponda, ciertamente en autos aparece comunicación en la cual se le designa como enlace entre la Alcaldía y la Gobernación, pero en modo alguno se desprende que le haya sido ofrecido el pago del 1% por cada obra aprobada por la Gobernación.
En mérito a los alegatos de las partes y de los documentos fundamentales acompañado al escrito de querella y en especial el acta suscrita por la querellante ciudadana Liliana Hernández, el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante Abogado José Baudilio Carrero Guerreo, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira y el Inspector Conciliador del Trabajo, en la cual se evidencia que la querellante hace constar que en efecto ha recibido la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil (Bs.1.140.000,oo) por concepto de sueldo pendiente más Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) por concepto de abono de prestaciones sociales, manifestando que se le adeuda la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho con Cuarenta Céntimos (Bs.2.575.518,40); este Tribunal concluye que dicho monto constituye la diferencia de dinero que por motivo de prestaciones sociales le adeuda el ente demandado a la querellante; resultando improcedente la solicitud de pago por trabajos adicionales reclamados, por cuanto de los autos no se desprende la obligación de la referida Alcaldía de pagar tal concepto.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar inmediatamente a favor de la ciudadana LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEREZ, la diferencia de sus prestaciones sociales en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.575.518,40).
TERCERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar los intereses moratorios producidos sobre el monto antes mencionado, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,………………………………………………………………….
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FREDDY DUQUE RAMÍREZ……………………………………………………….
………………………………..LA SECRETARIA,………………………………….
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…………………………BEATRIZ TORRES MONTIEL………………………….
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