EXP. Nº 5937-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 20 de enero de 2006.
195º y 146º


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por declinación de competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano EDGAR DAVID PACI CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.033, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia extinguido el proceso.

El ciudadano EDGAR DAVID PACI CHACON demanda a la Gobernación del Estado Táchira por daños materiales, alegando que el 15-08-2002 ocurrió un accidente de tránsito en el cual el vehículo de su propiedad fue colisionado por un vehículo conducido por el ciudadano DAVID VALENCIA GUERRERO, que presentaba fallas mecánicas las cuales acarrearon que el conductor perdiera el control generándose la colisión que ocasionó daños materiales a su vehículo, al trailer que remolcaba y los derivados de la muerte del animal que transportaba, que los daños ocasionados fueron determinados por el perito valuador en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo).
Agrega que el propietario del vehículo causante del accidente, la Gobernación del Estado Táchira, tiene la obligación de reparar los daños causados conforme al artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y artículo 1.185 del Código Civil. Finaliza solicitando que se le ordene a la demandada pagar por concepto de daños materiales causados al vehículo y remolque de su propiedad la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.680.000,oo); más la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (USS $ 4.500,oo) calculados al valor de conversión en moneda nacional al cambio del día del pago efectivo y a tal fin que se acuerde experticia complementaria del fallo; que se le condene asimismo al pago de las costas y costos del proceso y se proceda a la corrección monetaria mediante la indexación.

En el escrito de contestación a la demanda el Abogado GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, co-apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, opuso la inadmisibilidad de la acción interpuesta, alegando el no agotamiento de la vía administrativa por parte del actor, antes de interponer la demanda, señalando que el ciudadano EDGAR DAVID PACI CHACON se dirigió al Ejecutivo Estatal participando las circunstancias del hecho, pero que dicho escrito no cumplió con los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por tal motivo no se formó expediente administrativo.
El demandante presentó escrito en el que alega que si presentó reclamo ante el ejecutivo estadal, que el mismo quedó registrado bajo el Nº 0096, señalando que acompaña al escrito como principio de prueba dos intrumentos de fecha 20-01-2003 donde consta la solicitud de un acuerdo amistoso para el pago de los daños y perjuicios reclamados.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2004 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando en consecuencia extinguido el proceso, bajo el siguiente argumento:
“De lo anterior es necesario deducir que el demandante no demostró a este Tribunal haber agotado previamente la vía administrativa ante la Gobernación del Estado y aunque en su escrito donde contradice la cuestión previa opuesta señalada dice agregar como prueba de haber diligenciado por ante la Gobernación el pago de los daños y perjuicios, dos instrumentos de fecha 20 de enero de 2003, donde consta la solicitud de un acuerdo amistoso, sin embargo tal recaudo nunca fue anexado a las actas del expediente por lo cual no se le puede conferir ningún valor probatorio, aunado al hecho de que de conformidad con el procedimiento aplicable a las cuestiones previas en el procedimiento oral estudiado por el doctrinario ya citado, contradicha la cuestión previa se le aplica lo contenido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se entendió abierta una articulación probatoria, pero de las actas del expediente no se evidencia que durante el lapso de la articulación probatoria haya la parte demandante promovido alguna prueba que demuestre a este Tribunal el agotamiento del tramite administrativo necesario, ... omissis..
Por lo tanto habiendo quedado demostrado la obligatoriedad que tenía el demandado de agotar la vía administrativa y no constando de las pruebas de autos nada que le demuestre a este Juzgado el cumplimiento de tal requisito, lo procedente para quien aquí juzga es declarar con lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara EXTINGUIDO el proceso. Y así se decide”.

Este Juzgador para decidir observa: en el caso de autos, el demandante tenía la obligación no solo de probar que agotó la vía administrativa sino también que al presentar el reclamo del pago de los daños denunciados, lo hizo cumpliendo los requisitos de ley, y lógicamente al no traer a los autos el escrito de reclamo que dice haber presentado ante el ejecutivo del Estado Táchira no puede valorarse como cierto tal alegato, puesto que no presentó los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo como son las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento del agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 54 de la Ley Orgànica de la Procuraduría General de la República, estableciendo el artículo 60 ejusdem la inadmisibilidad de las acciones contra la República sin el cumplimiento del procedimiento establecido, en tal sentido este Juzgador comparte el criterio de A-quo y declara confirmada la decisión apelada.

En corolario de lo anterior, este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano EDGAR DAVID PACI CHACON contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL