EXP. 5499-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ELOINA COROMOTO USECHE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.655.


APODERADOS DE LA DEMANDANTE: AUDELINA VALERA MARQUEZ Y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.576.421 y V-12.205.686.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ISBELIA GOMEZ RONDON, MARIA MATILDE TORRES SOSA Y YARUA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 42.081,36.529 y 32.278.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda presentado en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) por la abogada AUDELINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.576.421 e inscrita en el impreabogado bajo el Nº 19.356, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO USECHE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.655, interpone la presente Querella Funcionarial en contra de la Resolución Nº 125 de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remueven de su cargo de Jefe de la Oficina de información y Relaciones Públicas a la querellante cargo que venia ejerciendo desde hace diez (10) años y que fue notificada en de dicha resolución el diecisiete de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), de esta manera solicita la nulidad absoluta de la notificación del acto de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Asimismo por razones de hecho y de derecho pide se decrete la medida cautelar innominada a favor de la querellante, la incorporación inmediata a sus funciones y el pago de sus salarios retenidos desde el veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) con el correspondiente pago de la bonificación de fin de año.

En fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella funcionarial acordando citar al ciudadano Procurador General de la Republica y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General del Republica, asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al Ministro de Educación Cultura y Deporte.



En fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) se celebró la audiencia definitiva estando presente por la parte querellante su apoderado judicial la abogada Audelina Valera y por parte querellada estuvieron presentes sus apoderadas judiciales las abogadas Isbelia Gómez Rondón y Yarua Oliveros.

Alegó la parte querellada que actuando con el poder debidamente acreditado y visto que la ciudadana apoderada impugno el poder, solicitó se desestime dicha solicitud, ya que fue debidamente otorgado por el Consultor Jurídico. Asimismo alegó que en relación a lo señalado por la parte querellante, en cuanto al escrito negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, porque hay tres aspectos fundamentales que solicita, primero la nulidad del oficio de fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), segundo solicitó la nulidad de la resolución Nº 125 de fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), emanado del Ministerio de Educación y Deporte y tercer lugar solita una medida cautelar innominada, en relación al primer punto donde solicita la nulidad del oficio, fundamenta su solicitud señalando que la Directora de Zona del Estado Táchira es incompetente, para la notificación que realizó mediante ese oficio a la ciudadana querellante, contentivo de la resolución Nº 125, al respecto señaló que es practica reiterada del Ministerio en cuanto a las notificaciones de actos administrativos que tenga que ver con el personal que estas sean realizadas por los Directores de Zonas cuando así corresponda al personal que este bajo su dirección, en virtud de que de conformidad con el Reglamento Interno del Ministerio de Educación y Deporte, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.531 de fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dios Mil Uno (2.001), los Directores de zona tienen competencia atribuida para dirigir el personal a su cargo y en este sentido las notificaciones pueden ser realizadas, Gaceta Nro. 5.531 de fecha diecisiete (17) de Mayo del año Dios Mil Uno (2.001), el cual contiene el Reglamento Interno del Ministerio, en tal sentido, mal puede señalarse que se diga que es incompetente la Directora de Zona. También citó la jurisprudencia pacifica y reiteradas acerca de las notificaciones que señalan que tanto los procedimientos como los actos y formas que deben guardar los mismo, son simples instrumentos a través de la cual la administración da a conocer su voluntad, solo si dichos canales fallan, puede acarrear la nulidad del acto administrativo, produciéndose su eficacia a través de la publicidad, mediante la notificación de efectos particulares como es el caso, que se da a conocer su contenido, es el fin y si la querellante interpuso la querella, entonces tenia conocimiento y se cumplió el mismo fin, esto es reforzado por lo que dice nuestra constitución al señalar que debe haber una justicia sin formalismo, no se puede permitir que en arras de ese formalismo surjan actuaciones de mala fe, por una interpretación rígida del mismo, observándose que la notificación cumplió el fin, consecuencia solicitó que lo solicitado en cuanto a la nulidad sea desestimado y así se declare. En cuanto al tercer punto, solicitó la nulidad de la resolución Nº 125, el cual removió del cargo, en razón a esto la querellante señala que ostentaba un cargo de carrera, tal aseveración no es cierta porque si bien señala que tenia mas de diez (10) años de servicios, este cargo desde su inicio ya era considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las nuevas estructuras de las zonas del Ministerio de Educación, el mismo cargo paso a denominarse División de Coordinación de ente públicos y privados del sector cultural, conservando que siguió siendo de libre nombramiento y remoción. Para el momento se encontraba en vigencia del Decreto Nº 211 cuya misión era calificar la naturaleza del cargo de confianza o alto nivel y por otro lado la administración tiene la facultad de designarlo y removerlo, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la querella. Otros de los aspectos es la nulidad del punto de cuenta Nº 4.3 de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), haciendo referencia al memorando Nro. 125, esta solicitud de impugnar el punto de cuenta, a tal efecto cabe señalar lo que la doctrina califica y dice que los actos preparatorios no son recurribles tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, son actos de mero trámite. Asimismo señala que en el punto de cuenta no aparece la firma del Ministro, lo cual no es cierto, donde el Ministro firma punto de cuenta en el cuadro aparece “aprobado”, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Como punto previo la parte querellante alega la falta de cualidades de los abogados que se presentan como apoderados de la parte querellada y en tal sentido, presenta instrumento publico contentivo del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado debidamente por quien funge como Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y en tal sentido, este Tribunal observando la debida sustitución de poder con plena facultades de representación, no encuentra razones como para declarar procedente la solicitud de falta de cualidades declarándose sin lugar y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Una vez declarada improcedente la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos: la querellante demanda la nulidad del oficio AJ 439 de fecha ocho (08) Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), emitido por la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, alegando el Vicio de Incompetencia por parte de la ciudadana Directora señalando que la oficina competente es la de Recursos Humanos y en tal sentido como se evidencia del Reglamento Interno del Ministerio de Educación publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.531 de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos Mil Uno (2.001), le otorga plenas facultades a la Dirección de Zonas Educativas para dirigir al personal a su cargo ya que tales Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio y habiéndose constado perfectamente que la parte querellante intento el recurso en tiempo hábil, según criterio jurisprudencial, habiendo cumplido ésta el fin teleológico, debe quedar la notificación exenta del Vicio de Nulidad Absoluta en virtud de haber alcanzado la eficacia del acto. En segundo lugar, la querellante impugna en este proceso el punto de cuenta Nro. 4.3 de fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dirigido al ciudadano Ministro de Educación, el cual refiere al Memorando Nro. 125 de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dirigido a la oficina de personal, el cual pone de conocimiento el acto de remoción del cargo de la querellante, tal acto a la luz de la doctrina dominante del derecho administrativo son actos preparatorios o de trámites que no pueden ser impugnados en sede administrativa ya que los mismos no causan daños irreparables, ni indefensión o prejuzgamiento sobre las decisiones de fondo que tome el ente administrativo, por lo que es forzoso para este Tribunal que tal argumento no puede ser estimado y así se decide. En cuanto a la firma del Acto Administrativo por el mencionado Ministro, se evidencia claramente al folio 9 del expediente, la aprobación por parte del Ministro y debidamente avalado por el Viceministro de asuntos Educativos y tal competencia le es otorgada por el mismo Reglamento Interno del Ministerio de Educación, ya citado, de conformidad con el artículo 151, numerales 2 y 17, en consecuencia se declara de igual manera improcedente los alegatos expuestos por la querellante y así se decide. Ahora bien, con relación a la denominación del cargo este Tribunal observando las actas procesales al folio 7, se evidencia que su cargo es de Jefe de la oficina de Información y Relaciones Públicas de la Zona Educativa Táchira y que a pesar de que sufrió el cambio de denominación por el de división de coordinación con entes públicos y privados del sector cultural, la querellante no demostró a este Tribunal que el cambio de denominación haya afectado también el cambio de sus funciones, razón por la cual este Tribunal considera que los cargos de coordinación implica las mismas funciones de confianza que deposita la administración pública analógicamente a los denominados cargos de jefes de oficias y que en consecuencias tanto sus funciones como el cargo denominado anteriormente, sigue siendo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, lo que es forzoso concluir que no existe violación al derecho al debido proceso ya que los cargos de libre nombramiento y remoción no necesitan la sustanciación de un procedimiento administrativo, su remoción depende de la discrecionalidad del ente administrativo y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELOYNA COROMOTO USECHE USECHE en contra de MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo AJ-439-04 de fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004); punto de cuenta Nro. 4.3 de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse del principio de igualdad procesal entre las partes ya que el ente público no puede condenarse en costas mal puede condenarse al ente querellado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR………………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..